REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000115
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2011-000027


SENTENCIA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 6 de junio de 2006, bajo el Nro. 86, Tomo A, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, realizando la remisión del Expediente por haber sido oído en un sólo efecto el Recurso de Apelación ejercido en fecha 15 de Abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la Empresa Accionante antes identificada en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares, incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ.

En fecha 2 de mayo de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, precisando esta Alzada a dictar un Auto en fecha 3 de mayo de 2011, que luego de una revisión del expediente sub examine que si bien la A quo señaló en el Auto de fecha 28 de Abril de 2011 que transcurrido el lapso otorgado al Apelante para que señalara y consignara copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior, “y que el mismo consigno dichas copias” ordena remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores, se constató que dichas copias certificadas no fueron remitidas, por ello, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, respetar el Debido Proceso y garantizar el Derecho de las partes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a remitir a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo el Cuaderno de Medidas original para el trámite del presente Recurso de Apelación a la mayor brevedad posible. En consecuencia, se suspende la causa hasta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remita el Cuaderno Separado de Medidas original a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la Apelación interpuesta.

Luego de recibido el Cuaderno Separado de Medidas remitido por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de mayo de 2011, se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Presentado el escrito de informes por el Recurrente, y por cuanto transcurrió el lapso establecido para que las partes presentaran escrito de contestación a la Apelación, sin que se hubieren presentado el mismo, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

De las copias certificadas consignadas por el Recurrente anexos a los escritos de informes, se observa que, en fecha 31 de marzo de 2011, la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), debidamente representada por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, interpuso ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro.00597-09 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ, quien invocó estar amparado por inamovilidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que el 2 de julio de 2009 se inició el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del trabajador antes mencionado, asistido por un Procurador de Trabajadores, alegando haber sido despedido pese estar amparado por la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nro.6603 publicado en Gaceta Oficial 39.090 de fecha 02/01/2009.
• Que el 7 de julio de 2009 fue admitida dicha solicitud, y que la misma violentó el debido proceso al no estipular la hora y la fecha para celebrarse la audiencia respectiva.
• Que en la notificación de su representada aparecen borrones y enmendaduras en forma irregular.
• Que su representada está domiciliada en el Estado Delta Amacuro, y el Ente Administrativo no le concedió el término de la distancia.
• Que hubo irregularidades en las Actas levantadas el día en el que supuestamente la Funcionaria del Trabajo realizó el Acto o Audiencia, ya que fijó dos (2) audiencias distintas a la misma hora y así las suscribió.
• Que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Funcionario que conoció omitió abocarse al conocimiento del asunto.
• Solicitó que el Auto impugnado fuera declarado Nulo por el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente solicitó medida de Amparo Cautelar, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la obligación del reenganche conlleva el pago de salarios caídos, y de ser declarada con lugar la nulidad del acto impugnado, sería de difícil o imposible reparación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en lo siguiente:

“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso adminitrativa (sic) de anulación de los actos administrativos. No prevé dicho artículo que se interpondrá como demanda principal la nulidad del acto administrativo, y de manera conjunta el amparo cautelar buscando con éste los mismo (sic) efectos, o equiparándolo a los efectos de una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual puede perfectamente ser solicitada si se cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede observarse de la revisión de la solicitud de amparo cautelar (folio 7 asunto principal) que lo que se persigue – como ya se dijo – es la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (sin cumplir a cabalidad los requisitos del referido artículo 4), por lo que al existir la posibilidad de solicitar la cautela propia del contencioso administrativo, la solicitud de amparo deviene en IMPROCEDENTE. Así se señala”

De la Sentencia transcrita ut supra, se evidencia que el fundamento de la A quo para declarar “Improcedente” la Solicitud de Amparo Cautelar, fue el considerar la Medida Cautelar de Amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como una Acción de Amparo incoada en forma principal, autónoma o independiente y por ello, aplica el criterio de inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen los requisitos para solicitar medidas cautelares.

III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

En fecha 9 de mayo el Recurrente presenta diligencia en la cual a los fines de:

• Demostrar que están dados los elementos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, al anexar al expediente principal el soporte del pago de Prestaciones Sociales del Ciudadano EGLYS LUCES, cuya copia anexa en este Recurso.
• Que la Jueza de Juicio actúa contrario a su propio criterio, cuando en otros expedientes iguales o similares al caso de Autos, ha concedido la medida de amparo cautelar solicitada en la forma como fue pedida en el caso que nos ocupa, y no como señala en la Decisión que se recurre, que tiene que ser pedido el Amparo cautelar conjuntamente con la nulidad del Acto Administrativo.
• Señala el número del Expediente de la nomenclatura de estos Tribunales, en el cual la Jueza Tercero de Juicio tramitó un caso similar del incoado por el Actor y concedió la medida cautelar, y consigna copias certificadas en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concedió la medida solicitada a la misma empresa Accionante CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO).

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte apelante consignó copias certificadas del Asunto Principal mediante el cual se sustancia la Nulidad del Acto Administrativos de Efectos Particulares.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Recurrente presenta otro escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual indica que:

• Es errado el criterio de la Jueza Tercera de Juicio al señalar que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece que se interpondrá como demanda principal la nulidad del acto administrativo y de manera conjunta el amparo cautelar, ya que ello está previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 5 de dicha Ley Especial y según Jurisprudencia que parcialmente transcribe de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 931 del 15 de mayo de 2002.
• Que en el expediente contentivo de la nulidad del acto administrativo, señaló la violación de un derecho constitucional por el acto impugnado.
• Consignó anexo a dicho escrito, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de marzo de 2011, a favor de la misma empresa Accionante CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), en el cual decreta la medida de Amparo Cautelar.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de ampliación de los fundamentos de su apelación y argumentó lo siguiente:

• Reitera lo ya señalado en escrito anterior que en el caso sub examine, la Jueza Tercera de Juicio aplicó un criterio contrario al que aplicó en un caso idéntico identificado bajo la nomenclatura del Tribunal NP11-X-2010-000014, en el cual sí acordó la medida de Amparo Cautelar.
• Que la solicitud de amparo constitucional en este proceso debe ser considerada como una medida cautelar, fundamentada en los elementos o requisitos de cualquier providencia cautelar, siendo el periculum in mora y el fumus bonis iuris, señalando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
• Señala las razones por las cuales considera que en el Expediente Administrativo cuya Decisión solicita su nulidad, incurre en vicios, básicamente en cuanto a su notificación lo cual a su criterio, incidió en todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo esos los motivos por los cuales solicita sea acordada la medida de amparo cautelar.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer Recurso de Apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo. Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, así como el procedimiento que se establece en los Artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, fundamentándose en que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dispone que se interpone como demanda principal la nulidad del Acto Administrativo y conjuntamente el amparo cautelar, además que es posible solicitar la medida de suspensión de los efectos, si cumple con los requisitos que dispone el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, consideró que la solicitud del amparo resulta improcedente.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció:

“… pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), se pronunció sobre el carácter, la naturaleza y la esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, estableciendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

En una Sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa Mar, C.A.), estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.”

En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a la fundamentación indicada, considera esta Alzada, errada la argumentación expuesta por la A quo, ya que al no examinar y analizar en su integridad el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye la negación de la esencia misma de la Acción de Amparo Constitucional, como mecanismo judicial que, - en este caso - tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, y conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales supuestamente lesionadas, según argumenta el Accionante.

En este sentido, el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En consecuencia, considera que no se ajusta a derecho el argumento expuesto por la A quo en la decisión dictada, relativa a la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se establece.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior que la parte Recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa; en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Alzada apreciar la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, ante la solicitud de una medida cautelar, deben comprobarse los requisitos de su procedencia, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…

De acuerdo a lo contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, establece la facultad que tiene el Juez para decretar o negar medidas cautelares según su para obrar según su prudente discreción, ponderación y competencia, teniendo siempre la obligación de verificar si se cumplen los extremos legales para determinar la presunción grave del derecho que se reclama y se pueda evitar que se haga ilusoria la pretensión.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo debe declarar que procede el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en lo atinente a la declaración de Improcedencia del amparo cautelar solicitado bajo la fundamentación dada que, el invocado Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevee la posibilidad de interponer la demanda de nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con el amparo cautelar, sin analizar los requisitos propios de la medida solicitada. En consecuencia, debe Revocarse la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Instancia, y considera esta Alzada que la referida Juzgadora de Juicio debe realizar el análisis de las actas procesales y de los elementos aportados por la parte Accionante del Juicio de Nulidad incoado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo como medida cautelar solicitada, esto a los fines de resguardar y tutelar el Principio de la doble Instancia. Así se establece.

VI
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO). SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada de fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de Amparo Cautelar en base a las motivaciones expuestas en la presente decisión y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.