REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000129
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000048
SENTENCIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el Nro. 64, Tomo II, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, según consta en Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 41, oído en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2011, por el Representante Legal de la Empresa Accionante antes identificada en contra de la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares, incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano ANGEL FUENTES.
En fecha 13 de mayo de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, precisando esta Alzada a dictar un Auto en fecha 3 de mayo de 2011, Y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Presentado el escrito de informes por el Recurrente en fecha 16 de mayo de 2011, y por cuanto transcurrió el lapso establecido para que las partes presentaran escrito de contestación a la Apelación, sin que se hubieren presentado el mismo, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La parte Recurrente ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro.00615-09 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano ANGEL FUENTES, quien invocó estar amparado por inamovilidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que en fecha 29 de junio de 2009 se inició el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del trabajador antes mencionado, asistido por una Abogada Procuradora de Trabajadores, alegando haber sido despedido pese estar amparado por la inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nro.6603 publicado en Gaceta Oficial 39.090 de fecha 02/01/2009.
• Que el 29 de junio de 2009 fue admitida dicha solicitud, y que la misma violentó el debido proceso al no estipular la hora y la fecha para celebrarse la audiencia respectiva.
• Que no hubo avocamiento de la causa por parte del Funcionario del Ente Administrativo y menos aún, notificación del mismo.
• Que en fecha 17 de agosto de 2009 se celebró el Acto correspondiente en la Inspectoría del Trabajo, siendo extemporáneo, y en el cual, la parte Accionada alegó la no realización del despido y el Inspector del Trabajo no invirtió la carga de la prueba.
• Que la Providencia Administrativa constante de once (11) folios útiles incluyendo la notificación, le fue notificada en fecha 10 de febrero de 2010, pero violentando los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación no se le indican los lapsos y el Tribunal donde debe recurrir el administrado y por ello, no tiene validez.
• Luego señala que: “Con base en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo Jefe que resuelve la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad, es inapelable o no es recurrible en vía administrativa; siendo sólo impugnable en la vía jurisdiccional como la que ahora intentamos.”
• Solicitó que el Auto impugnado fuera declarado Nulo por el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente solicitó medida de Amparo Cautelar, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la obligación del reenganche conlleva el pago de salarios caídos, y de ser declarada con lugar la nulidad del acto impugnado, sería de difícil o imposible reparación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(omissis…)
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)
En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica de la jurisdicción contensioso (sic) administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa N° 00615-09, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano ÁNGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.546.862, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha diez (10) del mes de Febrero del año 2010; y desde la referida fecha, esto es, el diez (10) de Febrero de 2010 hasta el tres (03) de Marzo de 2011, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.”
De la Sentencia transcrita ut supra, se evidencia que el fundamento de la A quo para declarar “Inadmisible” la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, fue que al revisar los requisitos de admisibilidad, se verifico que operó la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incoar la demanda luego de transcurrido con creces el lapso contado a partir de su notificación hasta la interposición del escrito correspondiente.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
En fecha 16 de mayo de 2011 el Recurrente presenta escrito de informes en la cual alega:
• En fecha 10 de mayo de 2011 el Representante Legal de la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., Apeló de la Sentencia que inadmitió la Nulidad de Acto Administrativo, al considerar que la Providencia Administrativa violentó el orden público establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no colocó en la Notificación de la Providencia 00615-09, el lapso para recurrir, ni el Tribunal donde debía interponer los Recursos.
• Que visto el defecto de la notificación, ésta no debe producir ningún efecto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Invoca Sentencia Nro. 005 de fecha 29 de enero de 2001 de la Sala Electoral, y Sentencia Nro. 957 del año 1999 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencias de fecha 22 de octubre de 1991, expediente 338, y de fecha 21 de noviembre de 1991, expediente 89-10.727 de los Tribunales Superior Octavo de los Contencioso Tributario y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respectivamente.
• Posteriormente señala que la A quo invoca el Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero no analiza el contenido de los Artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que la Jueza de Juicio no observó que la Acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares fue interpuesto conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar contra dicho Acto Administrativo, manifestando que su representada se encuentra afectada en sus derechos constitucionales como legales en el ámbito laboral como el económico, así como su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y el de propiedad, y que en caso que la medida de Amparo resulte procedente, no opera la caducidad para la impugnación de los actos administrativos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, declaró inadmisible la acción de nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares incoada por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. en contra de la Decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fundamentándose en las causales de inadmisibilidad que dispone el Artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que la habría operado la caducidad para intentar la acción, al transcurrir ampliamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha que dicha empresa fue notificada el 10 de febrero de 2010 por el Ente Administrativo, de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano ANGEL FUENTES, hasta la fecha de interposición de la presente Acción en fecha 03 de mayo de 2011.
En los procesos seguidos bajo la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Jueza de Juicio luego de verificada su competencia para conocer, debe proceder a examinar primero si se cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 33 eiusdem, y posteriormente, verificar que no se cumplan las causales de inadmisibilidad que dispone el Artículo 35 ibidem;
En cuanto a la caducidad de la acción, observa este Juzgado de Alzada que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, fue notificada a la empresa Recurrentes, en fecha 10 de febrero de 2010, según se desprende de copia certificada, específicamente de los folios 9 al 19 ambas inclusive del expediente, y que la parte demandada alegó que era nula la notificación efectuada, por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, siendo en primer lugar, el texto íntegro del acto a ser notificado, y segundo, la información relativa a la posibilidad de Recurrir del Acto, consistente en los Recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Entendiendo dichos requisitos que se encuentran vinculados al derecho a la defensa de las partes, la Ley establece que las notificaciones defectuosas que no cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 73 eiusdem, "no producirán ningún efecto", y el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, vid. Artículo 77 ibidem.
Se puede constatar que en la parte in fine de la referida Providencia Administrativa (folio 19) que ordena notificar a las partes que, la decisión “No Admite Recurso Alguno por sede Administrativa” de conformidad con los Artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo que las partes ventilen sus Derechos ante los Órganos Jurisdiccionales, consideración ésta que expone la parte Recurrente en su escrito libelar en el segundo párrafo del Capítulo referido a la “LEGITIMACIÓN ACTIVA” (folio 5).
Frente a la norma delatada, encuentra este Juzgado Superior que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01372 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso, (Caso: Italcambio, C.A. vs. Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda), en relación con el lapso de caducidad para ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, ha establecido lo siguiente:
“De esta forma, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“...La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba...”.
Sin embargo, debe advertirse también, que cuando no ha habido notificación formal pero consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión proferida por la Administración, no podrá alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir un lapso de caducidad. (énfasis de este Juzgado).
Siendo esto así, debe la Sala fijar el momento en el cual la parte recurrente fue notificada de la decisión administrativa, para posteriormente determinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su notificación.
En tal sentido se observa:
Tal como lo señaló la representación de la República, el lapso para interponer el recurso de nulidad por parte de ITALCAMBIO C.A., comenzó a correr a partir del 15 de enero de 1999, es decir, quince días después de la publicación del cartel de notificación, de fecha 30 de diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, el lapso para interponer el recurso caducaba el 15 de julio de 1999 y no el 20 de julio de ese mismo año, como lo alegó la recurrente. Por tal motivo la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., al haber interpuesto el recurso en fecha 19 de julio de 1999, incurre en la causal de caducidad de la acción, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traduciéndose en la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
Por tanto, demostrado como ha quedado que el recurrente, interpuso tardíamente el recurso de nulidad y que tal retardo constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se declara.”
El criterio establecido en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra señala, que el lapso de caducidad que dispone el primer aparte del Artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se comienza a computar a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual señala:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
El criterio anterior concluye que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si puede verificarse que se ha cumplido con el objetivo de poner en conocimiento a las partes del contenido de la Providencia o Acto Administrativo, del cual pueden interponer los Recursos que hubieren lugar en derecho dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada comparte el criterio de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, al considerar que el acto administrativo en cuestión, es decir, la Notificación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el Expediente número 044-09-01-00922 para notificar de la Providencia número 00615-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que en las copias certificadas anexas contentivas de la Decisión emitida por el Funcionario del Trabajo, le fue indicada expresamente que el acto administrativo notificado era inapelable en Sede Administrativa y que la vía para su impugnación era la vía ordinaria judicial, esto es, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasó a ser del conocimiento de los Juzgados Laborales que por el territorio le corresponda conocer, lo que lo hace válido y firme a los fines de demostrar los extremos exigidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.
De manera que, considerando que desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa recurrida de nulidad fue en fecha 10 de febrero de 2010, hasta el día en que fue interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa el 3 de mayo de 2011, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, superando con creces los 180 días continuos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado Superior que la presente demanda incurre en la causa de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 35 eiusdem, conforme lo Sentenció la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Asimismo, visto el fundamento de la Apelación en el cual señala el Recurrente que conforme lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando el Amparo resulte procedente, no opera la caducidad para la impugnación de los Actos Administrativos, dicha norma dispone:
ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En el caso sub examine observa este Juzgado Superior, que la parte Recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la nulidad demandada.
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…
De acuerdo a lo contenido de la norma transcrita ut supra, establece la facultad que tiene el Juez para decretar o negar medidas cautelares según su para obrar según su prudente discreción, ponderación y competencia, teniendo siempre la obligación de verificar si se cumplen los extremos legales para determinar la presunción grave del derecho que se reclama y se pueda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, mientras dure el proceso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), se pronunció sobre el carácter, la naturaleza y la esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, estableciendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
En una Sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa Mar, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.”
Por consiguiente, la esencia de la Acción de Amparo Constitucional, como mecanismo judicial que, - en este caso - tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, y conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales supuestamente lesionadas, según argumenta el Accionante.
Este Juzgado Superior advierte que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio no se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada, en virtud de la inadmisibilidad declarada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 88 de fecha 14 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torrelles, caso: Ducharne de Venezuela, c.a., estableció lo siguiente:
“Así las cosas, siendo esta una de las primeras oportunidades en que se le plantea a esta Sala Constitucional una acción de esta naturaleza, debe como punto previo a cualquier otra consideración delimitar el trámite procesal que se seguirá, en lo sucesivo, para la sustanciación de estas modalidades de amparo, partiendo de la naturaleza cautelar de la que se reviste el amparo en estos casos.
Observa esta Sala, que mediante la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 21 de mayo de 1996, que anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las distintas alternativas de tramitación de los amparos ejercidos de forma conjunta con otras acciones, basándose para ello en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“1. Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo.
2. En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3. Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.
No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional”. (Subrayado de la Sala).
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:
Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.”
En el extracto Jurisprudencial antes transcrito, la Sala Constitucional estableció que al recibir - dicha Sala – una acción de Nulidad interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, primero debía decidir sobre la admisibilidad de la Acción Principal, y en caso que ésta se admitiera, se ordenaría abrir el cuaderno separado para pronunciarse sobre la Acción de amparo cautelar.
En el caso que nos ocupa, si bien el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes, considera este Sentenciador de Alzada que dicha tramitación de la medida cautelar procedería, siempre que la Acción principal fuese admitida; en otras palabras, la medida cautelar es accesoria de la principal, y al no admitirse la acción principal tampoco puede admitirse procesalmente lo accesorio. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo debe declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en lo atinente a la declaración de Inadmisibilidad de la Nulidad de Providencia Administrativa incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada de fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso legal para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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