EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001725
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
201° Y 152°
DEMANDANTE: RIXIO WANERGES RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.174 y de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MICROSAT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1991, bajo el No. 59, Tomo 3-A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1995, bajo el No. 15, Tomo 112-A.
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, el ciudadano RIXIO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho AYATAYN BEATRIZ MORALES PRIETO Y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las sociedades mercantiles MICROSAT C.A. Y GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, pasando posteriormente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien remitió al Tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer por no haberse logrado la mediación, siendo asignado a este Tribunal.
En fecha diez (10) de Mayo de 2011, el ciudadano RIXIO WANERGES RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de accionante mediante diligencia expuso: “En virtud que hemos tenido innumerables conversaciones con las empresas demandadas en este proceso Sociedades Mercantiles MICROSAT, C.A. y ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), buscando una solución a todo este mal entendido; he entrado en razón y me han hecho entender que verdaderamente en esta relación no existió una relación de trabajo, sino más bien una RELACIÓN MERCANTIL, entre la Sociedad Mercantil MICROSAT, C.A. y TELESERVICIOS MULTIPLES, C.A. empresa de la cual yo soy directivo. Por todo lo antes expuesto, le informo ciudadano Juez, que desisto del procedimiento incoado en contra de las Sociedades Mercantiles MICROSAT, C.A. y ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) por lo cual declaro que no tengo nada que reclamar por derechos prestacionales ni por ningún otro concepto, por cuanto yo no fui ni seré trabajador de las empresas antes mencionadas”” manifestando en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la codemandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., abogada en ejercicio YENNY CANO MUÑOZ: “acepto el desistimiento de la demanda realizado por el ciudadano demandante RIXIO WANERGES RODRIGUEZ, identificado en actas”. Por su parte el apoderado judicial de la codemandada MICROSAT, C.A. en fecha tres (03) de Junio de 2011 manifestó:” En virtud que el demandante de manera voluntaria desistió del proceso en contra de mi representada, expreso mi conformidad con dicho desistimiento”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal con las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en sus artículos 6 y 11 así como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , para resolver observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento ya que dicha instituciones no es ajena a la Ley Adjetiva ya que está referida, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por las partes accionadas, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por el Ciudadano RIXIO WANERGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de las sociedades mercantiles MICROSAT C.A. Y GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA C.A. e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano RIXIO WANERGES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como parte actora, con las sociedades mercantiles MICROSAT C.A. Y GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA C.A..
SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena el cierre de la presente causa y la remisión archivo judicial
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MARTINES Y AYATAYN MORALES titulares de las cédulas N° 8.155.021 y N° 14.084.482 respectivamente y las demandadas, representadas judicialmente por los profesionales del derecho YENNY CANO MUÑOZ Y MIGUEL PUCHE titulares de las cédulas N° 13.217.029 y N° 11.869.304 respectivamente todos de este domicilio.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100092
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
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