Asunto VP01-O-2011-0000044

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
201° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 29 de Junio del 2011


EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000044

PRESUNTA
AGRAVIADA: YELIXSA CAMERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.551.404, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
ASISTENTE: MARIA RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.094, en su condición de Procuradora de Trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2011, constante de diez (10) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000044, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional y revisada como fue dicha solicitud, se evidenció que la parte presuntamente agravada no presentó medios de pruebas que hagan factible la violación de un derecho constitucional, por lo que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2011, declarándose COMPETENTE y ordenando subsanar su solicitud, realizando para ello la consignación de los medios de prueba a los fines de pronunciándose sobre su admisión.
En fecha 5 de mayo la parte accionante consigna expediente administrativo que hacen verosímil la presunta violación de un derecho constitucional; conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben que revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 eiusdem, este Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se admitió dicho recurso
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día Lunes veintisiete (27) de mayo de 2011, a las diez ( 10:00 .a.m..) de la mañana.
Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias número 3 de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia del Dr. Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal 22 del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales, así como también se dejó constancia que, ni el presunto agraviado, ni la presunta agraviante comparecieron a la referida audiencia, la cual se aperturo y se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó entre otros aspectos “Vista la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la presente audiencia constitucional, solicito muy respetuosamente se declare el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento, y el fiscal del Ministerio Publico se comprometió a consignar el escrito de opinión fiscal antes de la publicación del texto integro del fallo”. Obligación que fuese cumplida por el representante del Ministerio Público, quien en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011 consignó escrito de opinión fiscal, en el entre otros aspectos indica:

“Dicho esto y en correspondencia con la situación constatada en cuanto a que una vez realizado el anuncio de ley por parte del tribunal de la causa para llevar a efecto la audiencia constitucional en el juicio bajo estudio y de conformidad con lo prevenido en la ley Orgánica de Amparaos sobre derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso destaca, que la representación judicial no se encontraba en la Sala del despacho para ese momento; escenario que comporta y que deviene consecuencialmente, en la declaratoria de la terminación del procedimiento, al menos que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional impetrada estime, que los hechos afecten el orden publico.
…omissis..
Aunado a lo anterior y en correspondencia con lo dispuesto en el precitado fallo de la sala constitucional y verificado que los hechos alegados por el accionante no se encuentran las violaciones al orden publico que hiciera necesario continuar la causa, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional actuando en sede Constitucional declare terminado el procedimiento”

Visto la opinión del fiscal del Ministerio Publico, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial del trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo actuando en sede constitucional procedió a declarar el abandono de tramite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento, ya que la solicitud no atenta al orden publico a los efectos del concepto de orden publico podemos citar lo indicado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.207 de fecha 06/07/2001 en lo cual estableció:
“ Es pues que el concepto de orden publico a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes….”
Reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso oportuno pasa a realizar las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este juzgado estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana YELIXSA CAMERO ALTUVE contra SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional.

El Juez,



MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000103
La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA