LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1726

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.448.200, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.14.280.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de octubre de 2000, bajo el No.42, Tomo A-65, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.81, Tomo 202 A Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.17, Tomo A-111, el 28 de diciembre de 28 de diciembre de 2006.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS SERVIGÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.34.104, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.145.843,46

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, ya identificado, debidamente representado por el profesional del derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil RONALD MUÑOZ, expuso que se trasladó a la sede de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y que una vez en el sitio solicito al ciudadano LUCIO BERNEY, en su carácter de Gerente General, y la ciudadana MARIA VALENCIA, quien funge como recepcionista le informó que la persona que solicitó no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a recibir y firmar el cartel presentado.
En fecha 12 de agosto de 2009, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil Ronald Muñoz, encargado de practicar la notificación de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el presente asunto al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, a través de apoderado judicial.
En fecha 05 de octubre de 2009, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la contumacia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial e la parte demandada consigna escrito apelando del auto donde se declaró la contumacia de la demandada, pues no le fue otorgada el terminó de la distancia por estar domiciliada la misma en el estado Anzoátegui.
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2009, es distribuida la causa entre los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de apelación y declara con lugar la apelación de la parte demandada, anulando todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa, haciendo la salvedad de que se le deben conceder 8 días a la demandada como termino de distancia, y el 19 de noviembre fue publicado el fallo escrito
En fecha 04 de febrero de 2010, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de febrero de 2010, vista la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2009, procede a admitir la demanda y ordena notificar a WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la persona del ciudadano LUCIO BERNEY, en su carácter de Gerente General.
En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil Jesús Salazar, expuso que se trasladó a la sede de la demandada, y le fue imposible notificar al ciudadano LUCIO BERNEY, en su carácter de Gerente General, siendo atendido por la ciudadana MAIRA MARQUINA, quien funge como recepcionista en la empresa, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento en su presencia, acto seguido procedió hacerle entrega del cartel, la cual recibió, leyó y se negó a firmar indicando que no estaba autorizada para ello.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Ana Mireya Pérez, dejó expresa constancia que la notificación de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano ALBERTO GIL, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme a lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron las partes, consignaron escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio por concluid a la audiencia preliminar sin lograrse la conciliación de las partes, por lo que se ordenó incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito constante de siete (7) folios útiles mediante el cual contesta la demanda.
En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la conclusión de la audiencia preliminar y la contestación de la demanda, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2010, se distribuyó la causa entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2010, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de agosto de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a la 01:30 p.m.
En fecha 18 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de las partes suspenden la causa por un lapso de cinco (5) días.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal vista la suspensión acordada por las partes, procede nuevamente a fijar la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2010 a la 01:30 p.m.
En fecha 07 de diciembre de 2010, las partes acuerdan de mutuo acuerdo suspender la causa hasta el día 29 de enero de 2011.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Juicio acuerda la suspensión del proceso.
Asimismo fue suspendida la causa el 31-01-2011, el 11-03-2011 y el 16-04-2011, siendo fijada en cada ocasión nuevamente la audiencia de juicio.
En fecha 10 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, y prolongándose el dispositivo en virtud de su complejidad el cual fue dictado en fecha 10 de junio de 2011 en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de abril de 2006, fue contratado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A.
Que en la fecha indicada anteriormente suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el cual indicaba en sus cláusulas que debía recibir un salario fijo mensual, más un bono de campo por cada día que laboró en el campo, así como también debía percibir una ayuda para gastos de alimentación por cada día que laborara en el campo, montos que forman parte de su salario normal mensual.
Que su cargo dentro de la patronal fue de técnico de campo 1, el cual desempeñó desde su fecha de ingreso (30-04-1006) hasta el 30 de abril de 2008, teniendo dentro de este cargo las labores de trabajo atinentes a la operatividad de equipos, estar en operaciones durante 12 horas de trabajo, armar, vestir y desvestir equipos de separación de fluidos y de inyección de aire y nitrógeno dentro de los taladros de perforación.
Que el día 01 de mayo de 2008, fue promovido al cargo de supervisor de campo 1, cargo que desempeñó hasta la finalización de su prestación de servicios el día 12 de diciembre de 2008.
Que en el cumplimiento de sus funciones diarias fue asignado a la división localizada en la cuidad de Cabimas, y donde en virtud de la naturaleza de sus funciones diarias tuvo que prestar servicios en otras localidades
Que entre sus funciones y facultades no tenía la facultad de despedir a ningún trabajador de la empresa, facultad esta que solo compete a la gerencia ya que no fue, un trabajador de dirección o de confianza.
Que la labor la ejecutaba en la ejecución de obras de fluidos de perforación dentro de los taladros (en campo) asignados a su patronal por parte de la empresa mixta PETROWAYUU empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Que laboraba una jornada de mixta comprendida en jornadas de 7 días por 21 días, sin importar el día de la jornada, ya que en muchas de las ocasiones que subió al taladro laboró los domingos (días de descanso) como jornada regular de trabajo.
Que cumplía así una jornada regular de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas, trabajando igualmente con ello de manera diaria cada vez que subía al taladro (en campo) en jornada diurnas un numero de 4 horas extraordinarias y en jornada nocturna un numero de 5 horas extraordinarias.
Que durante el tiempo que duró la relación laboral esta se desarrollo en un ambiente de respeto y cordialidad entre su persona y la gerencia, así como con el personal que labora en la misma.
Que durante el tiempo que laboró para la demandada nunca se le cancelaron los conceptos atinentes a las horas extraordinarias laboradas, por lo que dicho concepto se le adeuda de manera integra, como también la diferencia salarial.
Que en fecha 28 de noviembre de 2008, interpuso ante la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., su renuncia al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Campo ¡, culminando así el preaviso el 12 de diciembre de 2008.
Que hasta la fecha de demanda la patronal solo le ha cancelado la cantidad de Bs.27.924,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Que durante la relación de trabajo devengó un salario variable, formado por un salario básico mensual, un bono de campo diario en virtud del numero de veces que subía al taladro y una bonificación denominada bonificación de ayuda para gastos de alimentación, que forman parte d e su salario normal.
Que durante el tiempo que perduró la prestación de servicios devengó como último salario fijo la cantidad de Bs.3.000,oo, para un salario diario de Bs.100,oo, así como también percibió por concepto de última bonificación de campo diaria por cada día que laboró el el taladro bajo jornadas de 7x21 la cantidad de de Bs.172,oo e igualmente adicionarle por concepto de ultima bonificación diaria para ayuda de gastos de alimentación, por cada día que laboró en el campo/taladro la cantidad de Bs.60,oo, sin incluir las horas extras laboradas de manera diaria.
Que no obstante las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial para la cancelación total y efectiva de las cantidades de dinero relativas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación por Antigüedad y días adicionales laborados desde el 03-04-2006 al 12-12-2008, la cantidad de Bs.54.639,75 por concepto de la prestación de antigüedad, conforme se explica en la tabla en el libelo de demanda; 2) Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs.11.992,23, conforme se explica en la tabla; 3) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03 de abril de 2006 al 02-04-2007 (artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.14.499,75, resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs.193,33, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo, de los cuales la patronal le canceló la cantidad de Bs.5.930,oo; 4) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03-04-2007 al 02-04-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.16.962,oo, resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs.226,16, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo, de los cuales la patronal le canceló la cantidad de Bs.6.641,50; 5) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03-04-2008 al 12-12-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.13.698,5, resultantes de multiplicar 50 días de vacaciones, a un salario normal de Bs.273,97, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo; 6) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2006 al 02 de abril de 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.23.199,60, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual , en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por su salario normal de Bs.193,33, de los cuales ya recibió la cantidad de Bs.9.703,48, adeudándole la cantidad de Bs.13.496,12; 8) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2007 al 02 de abril de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.27.139,2, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por su salario normal de Bs.226,16, de los cuales ya recibió la cantidad de Bs.13.547,19, adeudándole la cantidad de Bs.13.592,01; 9) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2008 al 12 de diciembre de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.21.917,6, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por su salario normal de Bs.273,97; 10) Horas Extraordinarias, se le adeuda la cantidad de Bs.25.541,oo, debido a que su jornada diaria de trabajo, laboraba cuatro (4) horas adicionales por cada día que laboró en el campo taladro bajo jornadas de 7 días por 21 días, es decir, que por cada día que laboró durante una jornada de 12 horas, seguidas y consecutivas, de las cuales 4 horas son consideradas horas extraordinarias de carácter diurno.
Que el total adeudado suma la cantidad de Bs.173.767,46 de los cuales se debe restar la cantidad de Bs.27.924,oo, adeudándole la cantidad de Bs.145.843,46, los cuales demanda de le empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que el ciudadano ALBERTO GIL ANDRADE, prestó servicios para su representada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 03-04-2006 hasta el día 12 de diciembre de 2008, culminando la relación de trabajo por renuncia al cargo de Supervisor I, y que es cierto que el actor ha recibido la cantidad de Bs.27.924,oo, como consecuencia de anticipos y retiros de su cuenta de fideicomiso contentivos de sus prestaciones sociales.
Que es cierto que el accionante recibía un salario fijo y permanente, y adicionalmente recibía un denominado bono de campo por cada salida o labor, por un valor de Bs.80,oo realizada en sitios distintos a su lugar de trabajo.
Que su horario de trabajo era el establecido en artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, referido a la jornada diurna, que en su caso particular era de 07 a 11 de la mañana y de 01 a 5 de la tarde, por lo que es falso que el accionante laborase una jornada de 7x21 días.
Niega que la ayuda de gastos de alimentación formara parte del salario mensual normal, ya que conforme al artículo 133, parágrafo tercero, los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las contrataciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado otra cosa.
Niega y rechaza que el accionante hubiera laborado horas extraordinarias y más aún niegan que las inexistentes horas extras formen parte del salario integral, por lo que niegan que le adeuden por este concepto la cantidad de Bs.25.541,oo.
Que el accionante pretende incluir en sus cálculos conceptos que bajo ninguna consideración deben ser incluidos en el salario base para el cálculo de esos conceptos, ya que el bono de alimentación no tiene carácter salarial, y no se causaron horas extras.
Que por lo tanto no le adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestación por Antigüedad y días adicionales laborados desde el 03-04-2006 al 12-12-2008, la cantidad de Bs.54.639,75, conforme se explica en la tabla en el libelo de demanda; 2) Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs.11.992,23, conforme se explica en la tabla; 3) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03 de abril de 2006 al 02-04-2007 (artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.14.499,75, resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs.193,33, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo; 4) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03-04-2007 al 02-04-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.16.962,oo, resultantes de multiplicar 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional, a un salario normal de Bs.226,16, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo; 5) Vacaciones y Bono Vacacional previsto para el periodo 03-04-2008 al 12-12-2008 artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs.13.698,5, resultantes de multiplicar 50 días de vacaciones, a un salario normal de Bs.273,97, conforme a lo estipulado en el contrato individual de trabajo; 6) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2006 al 02 de abril de 2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.23.199,60, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral; 8) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2007 al 02 de abril de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.27.139,2, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral; 9) Utilidades Vencidas para el periodo 03-04-2008 al 12 de diciembre de 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ese concepto es acreedor de la suma de Bs.21.917,6, resultantes de multiplicar el numero de días que se desprenden del calculo del porcentaje atinente al 33,33% otorgado por la empresa por vía contractual, en los términos del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral; 10) Horas Extraordinarias, la cantidad de Bs.25.541,oo, debido a que su jornada diaria de trabajo, laboraba cuatro (4) horas adicionales por cada día que laboró en el campo taladro.
Que por esas razones el total adeudado suma la cantidad de Bs.173.767,46 de los cuales se debe restar la cantidad de Bs.27.924,oo, adeudándole la cantidad de Bs.145.843,46, los cuales demanda de le empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago, que rielan marcados con la letra A-A38, respectivamente, a favor del demandante emanados por la empresa demandada. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores (artículo 133, parágrafo quinto) que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades a los que se refieren estos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Carta de renuncia, suscrita por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se evidencia, que riela en un (1) folio útil marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Carnet de identificación, que constante de un (1) folio útil riela con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, y al no haber sido impugnada se tiene como legalmente reconocida, acreditándose con la misma las condiciones de prestación de servicios acordadas al inicio de la relación laboral entre el accionante y la demandada; instrumental esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Constancias de incrementos salariales, de fechas 04-04-2007, 24-03-2008 y 06-05-2008, respectivamente, de los cuales fue beneficiario el ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, por parte de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que rielan marcadas con las letras E, E1 y E2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella, y que no fueron desconocidos, ni impugnados en ninguna forma en derecho, se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con estos los incrementos salariales obtenidos por el accionante, en el decurso de su relación laboral; documentales que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL MENDEZ BARROETA y UVALDO RAFAEL SANDREA VELASQUEZ, sin embargo, al no haber asistido a la audiencia de juicio no fue posible tomar sus declaraciones, incumpliendo así la parte promovente con dicha carga procesal, razones por las cuales no hay con respecto a estos testigos material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Carta de renuncia interpuesta por el accionante en fecha 28 de noviembre de 2008, que en original y en un (1) folio útil, riela en el folio 163 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Formato de finiquito de prestaciones sociales, emitidos por la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que en original un (1) folio útil riela en el folio 164 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental elaborada por la parte promovente sin la participación de la parte contraria, y que no existen otros medios de prueba que comprueben su autenticidad y veracidad, no puede oponérsele por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Recibos de pago de vacaciones, de fecha 01 de abril de 2007, que en un folio útil riela en el folio 165 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por esta, y que no fueron desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con ellos las cantidades de dinero que fueron pagadas por la patronal por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recibos de pagos de utilidades, que en cinco (5) folios útiles rielan en los folios 166, 167, 168, 169 y 170, respectivamente.
2.- Informes:
2.1.- Contra el Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a los fines de que informara de la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.448.200, y a la vez remita los movimientos de dicha cuenta de fideicomiso. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, entendiéndose la misma como desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evidencia que en la presente causa, no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario básico, y bonificaciones que lo componen, tampoco que las partes suscribieron un contrato a tiempo indeterminado al inicio de la relación laboral y que la relación se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en discrepancia en los montos de los conceptos laborales cancelados por la patronal (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) por el no pago del bono del taladro, las horas extras laboradas, y la no inclusión del bono de ayuda de comida y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasará este sentenciador a determinar si la patronal cumplió con el pago del concepto “bono de taladro” de Bs.80 (de abril de 2006 a marzo de 2008) y Bs.178 (de mayo de 2008 a diciembre de 2008) por cada día que laboró el accionante en el campo, acordado en la Cláusula Séptima del contrato individual de trabajo. En este orden de ideas, la parte accionante alegó que laboró por espacio de 427 días en el campo, entendiéndose que laboró en el campo en las propias palabras del accionante “cuando subía al taladro”, infiriéndose que trabajar en “el campo” se refiere a las jornadas que acudía a trabajar en las instalaciones petroleras donde se encuentran los taladros de perforación.
Sobre esta particular situación, no quedaron acreditadas pruebas en el proceso, por lo que no consta que el accionante en el ejercicio de las funciones desplegadas para su patronal hubiere acudido a laborar en el campo, por consiguiente se declara improcedente el reclamo por el bono de taladro. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de horas extras por haber laborado jornadas de 7x21, mientras que la demandada negó que el accionante tuviera este tipo de jornada, alegando que las actividades eran realizadas conforme a las jornadas ordinarias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, en un horario de diurno de 8 horas, y sobre este particular la cláusula Décima Primera del contrato de trabajo, no es concluyente en este aspecto al indicar “la jornada de trabajo del EMPLEADO será de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el Artículo 198 de la LOT-97”.
No obstante lo anterior, siendo que el hecho que un trabajador labore jornadas diferentes a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo es un hecho extraordinario, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de la sentencia No.445, de fecha 09 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“ En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En virtud del criterio jurisprudencial que antecede, que le atribuye la carga de la prueba a la demandada del trabajo de las horas extras alegadas, y siendo que éste no trajo a los autos prueba de que las hubiera laborado, el pago de las mismas resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al hecho que debió haberse incluido el bono de ayuda de alimentación en el salario base para el cálculo de los conceptos, en este sentido la parte demandada alegó que este concepto no tiene carácter salarial.
En efecto el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 133.
Parágrafo Tercero.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comida y alimentos y de guarderías infantiles.” (Las negritas y subrayado es nuestro)

En consideración de la previsión legal antes transcrita, el concepto de ayuda para alimentación no tiene carácter salarial, por lo que la solicitud de su inclusión en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, en virtud que las diferencias por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tienen como base la incidencia de las horas extras, bono de taladro y bono de ayuda de alimentación, y que estas fueron declaradas improcedentes, en consecuencia todas estas reclamaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO GIL contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas al demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100102

La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA
MAG/es