ASUNTO : VP01-L-2008-1657

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Demandante: RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.865, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: DALVISOCA II, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1994, quedando anotado con el N° 64, Tomo 104-A de los libros respectivos, INSTALACIONES BRASIL, C.A (INSTALBRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2005, quedando anotado con el N° 24, Tomo 46-A de los libros respectivos, LA CASA DEL VENTANERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2005, quedando anotado con el N° 44, Tomo 41-A de los libros respectivos, VENBRACA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2002, quedando anotado con el N° 7, Tomo 25-A de los libros respectivos, y el ciudadano PIERINO MELONE, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.132.240 y como terceros intervinientes LOS COCHES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2006, quedando anotado con el N° 59, Tomo 14-A de los libros respectivos, y CONSTRUCTORA DAS, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 1998, quedando anotado con el N° 76, Tomo 3-A de los libros respectivos.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha quince (15) de Julio de 2008, el ciudadano RAMON ALBINO SOTO MENDOZA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ALFREDO VARGAS, demandó a las Sociedades Mercantiles DALVISOCA II, INSTALACIONES BRASIL, C.A (INSTALBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A, VENBRACA, y el ciudadano PIERINO MELONE, y como terceros intervinientes LOS COCHES, C.A y CONSTRUCTORA DAS, CA, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 2008, pasando posteriormente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2009 el cual remitió por no haberse logrado la mediación antes mencionada, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de Mayo del corriente año, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio y presentes los apoderados judiciales las partes en la presente causa, el profesional del derecho ALFREDO RAMON VARGAS por la parte actora y los profesionales del derecho JAVIER MANSTRETTA, EDITH URDANETA y YOLEYDA COROMOTO PARRA por las partes demandadas y terceros intervinientes, quienes con facultades expresas celebraron convenimiento ante el ciudadano Juez, en el cual el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA en nombre de su representada INSTALACIONES BRASIL, C.A (INSTALBRACA) realizo el ofrecimiento de pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000) para ser cancelados en un lapso de treinta días ( 26/05/2011) es decir el 26 de junio de 2011, el cual fue aceptado por la parte actora, y de la misma forma exonero de todo tipo de responsabilidad al resto de los codemandados, es este mismo solicitaron la homologación del Convenimiento celebrado, y que el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas procesales en pago de lo convenido. La parte actora indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000.); por concepto de las cantidades demandadas por Accidente de Trabajo y otros conceptos todos reclamados en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento, realizada por el ciudadano RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA, y las Sociedades Mercantiles DALVISOCA II, INSTALACIONES BRASIL, C.A (INSTALBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A, VENBRACA, el ciudadano PIERINO MELONE, y los terceros intervinientes LOS COCHES, C.A y CONSTRUCTORA DAS, CA, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000)
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las cantidades por cancelar a la parte actora
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ALFREDO VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747 y las demandadas y terceros intervinientes representada judicialmente por los profesionales del derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.837, EDITH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451 y YOLEYDA COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.745 .Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100090

La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA