LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-757

DEMANDANTE: JORGE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.854.400, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS DE LEÓN PEÑALOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.949, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No.14, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.85.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO
FORZOSO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO
JUDICIAL: MANUEL ALBERTO LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.19.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JORGE CARDOZO, ya identificada, debidamente representado por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010 la demandada a través de su apoderado judicial realizo un llamamiento de tercero a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, la cual fue admitida en auto de fecha 27 de mayo de 2010 y se ordeno su notificación y al Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 17 de Marzo de 2011 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día miércoles 31 de Mayo de 2011 a las 9:00 a.m.
En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, y prolongándose el dispositivo en virtud de su complejidad el cual fue dictado en fecha 07 de junio de 2011 en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de julio de 2003, fue contratado por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., como Técnico de Control de Fluidos, en el Estado Anzoátegui, lugar donde la empresa presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,
Que las labores se realizaban dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en El Tigre, cumpliendo con las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros entre ellos Militarek 17, Flinco 34, GW70, PETREX1.
Que cumplió trabajó en un sistema de trabajo, comprendido en el sistema 14x4, hoy 7x7, tal como se expresa en la cláusula 68, cuarto aparte, del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 de la tarde a 06:00 de la mañana.
Que todas las actividades laborales realizadas en la referida empresa siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Yran Romay, en su carácter de gerente de dicha empresa.
Que ha cambio de la prestación de sus servicios recibía un salario en base a la Ley orgánica del Trabajo, muy a pesar de trabajar con una jornada que solo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.
Que para el régimen que se inicia desde el 03 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 20047, cuando cambia el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., le cancelaba un salario mensual básico de Bs.800,oo, un bono de taladro de Bs.80,oo diario por día laborado, equivalentes a la cantidad de Bs.1.120,oo mensuales, más un bono por viáticos de Bs.480,oo, obteniendo un salario de Bs.2.400,oo.
Que adicional a los conceptos antes descritos la patronal debió pagarle 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno.
Que a partir del 01 de noviembre de 2009 cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.327,2, un salario diario de Bs.44,24, según la lista de puestos diarios tabulador Único Nómina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs.223,34 y un salario integral de Bs.304,57 (incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.223 mas las alícuotas de Bs.74,43 y ayuda de vacaciones de Bs.6,7).
Que desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., se acordó un sistema de trabajo de 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestión esta convenida y aceptadas pero ambas partes, muy a pesar que el pago realizado iba en contravención con la Convención Colectiva Petrolera.
Que como fueron contratados en Maracaibo, y trabajaron en un lugar distinto al de su contratación, la empresa patronal ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación para todos los trabajadores, ofrecimiento que cumplió hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual la empresa tomó la decisión de cambiar el sistema de horarios, y a no cancelar los viáticos y otros gastos que venía cancelando por el traslado.
Que es de resaltar que existía una desmejora en la relación laboral, ya que si bien la jornada de trabajo fue modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto que ya se había pactado un sistema 14x14 que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida.
Que se debe tomar en cuenta que el tiempo de viaje es de 18 por vía terrestre, es decir dos (2) días completos de viaje por el traslado, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, sin que ese tiempo sea cancelado como tiempo de viaje.
Que el 27 de febrero de 2009 la patronal accionada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, tomó la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación jurídica laboral y subordinada que venía sustentando con su representada, mediante comunicado de esa misma fecha.
Que la mencionada empresa continúa en contratación con la sociedad mercantil PDVSA, quien le otorgó otro contrato para el control de sólidos, en el Distrito San Tome del Estado Anzoátegui, cuyo personal fue seleccionado simplemente, sin que fueran seleccionados por el sistema SISDEM.
Que los trabajadores contratados de forma temporal, se les dio un trato preferencial con respecto al accionante, que tenía un contrato de servicio de cuatro (4) años, trabajando de forma exclusiva en los taladros, quien debió ser preferido para continuar trabajando.
Que el motivo de terminación de la relación de trabajo no se encuentra amparado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando la estabilidad laboral del accionante.
Que en fecha 30 de marzo de 2009, la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., con animo de seguir lesionando sus derechos laborales, lo conmina a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que a todas luces se encuentra viciada de nulidad absoluta e impugna en ese acto, por cuanto la misma no ha sido homologada y de ninguna forma puede serlo, por lo que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2009 , que no se homologara.
Que la supuesta transacción no puede ser homologada por las siguientes razones:
1) Por mandato constitucional en su artículo 89, numeral 2), los derechos laborales son irrenunciables, y por vía de excepción se prevé la transacción al terminó de la relación de trabajo.
2) La transacción debe llenar los requisitos establecidos en la Ley.
3) Se obliga a un tercero PDVSA que no estuvo presente, ni autorizó la negociación.
4) Se lesiona la Hacienda Pública Nacional, al no notificar al Procurador General de la República de la misma.

Que demanda a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero.
Que la relación de trabajo duró por espacio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.
Que demanda los siguientes conceptos y cantidades correspondiente al Régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo: a) Diferencia de Antigüedad, le adeuda 245 días de antigüedad, más 12 días adicionales de antigüedad adicional, suman 257 de antigüedad, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.30.484,25; b) Horas Extras laboradas y no canceladas, el equivalente a 63 horas extras por cada sistema de 14x14, a saber 4 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas diarias, a razón de los diferentes salarios adicionales que se indican en el libelo, suman la cantidad de Bs.16.072,4; c) Diferencia de Utilidades, la patronal pagaba el 33,33% del total de las remuneraciones percibidas durante todo el año o durante los meses laborados hasta el cierre económico de la empresa, al haber devengado la cantidad de Bs. 40.618,85, y pagado Bs.4.500,8 le adeuda a su mandante la cantidad de Bs.26.130,3; d) Vacaciones Fraccionadas (del 03-07-2007 al 31-10-2007) La empresa patronal paga 30 días de disfrutes remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero para el día 01 de noviembre el personal de control de sólidos , fue absorbido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., iniciándose una nueva relación laboral, lo que la empresa estaba en la obligación de cancelar como pasivo laboral del derecho de sus vacaciones y bono vacacional fraccionado, pero no fue hasta el 30 de marzo de 2009 que fueron canceladas las vacaciones y su respectivo bono, pero con el salario del año 2007, cuando la jurisprudencia entre ellas la decisión del 25 de febrero de 2005, ha establecido que cuando un periodo vacacional no es disfrutado en su debida oportunidad debe ser cancelado a razón del salario normal al momento de la terminación de la relación laboral; debiéndole cancelar la cantidad de Bs.2.530,44 y al haberle pagado la cantidad de Bs.360,45, le adeuda una diferencia de Bs.2.169,99; e) Bono Vacacional Fraccionado, en base de lo expuesto para el concepto de vacaciones, la demandada cancelaba una bonificación por complemento de vacaciones de 30 días en base al salario básico de Bs.1.322,8 más el bono de taladro de Bs.840, tomando así un salario base para el bono vacacional de Bs.1.340,oo, para un salario diario de Bs.44,24, debiéndole cancelar 18,33 días, para un total de Bs.810,9 y haberle cancelado Bs.360,45, le adeuda una diferencia de Bs.450,46; f) Diferencia de Retroactivo mal cancelado, la reclamada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario desde su ingreso, consistiendo dicho aumento en el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.242,62, el bono de taladro de Bs.50 a Bs.60, de Bs.60 a Bs.70 y de Bs.70 a Bs.80 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, y al haberle cancelado la patronal la cantidad de Bs.22.000,oo, debiéndole cancelar Bs.40.251,41, resulta una diferencia de Bs.18.251,41.
Que le adeuda la cantidad de Bs.94.480,99 por el periodo de tiempo correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alega el trabajador que le adeuda por el periodo que va desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, los siguientes conceptos y cantidades, conforme lo estipula el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le adeuda las siguientes cantidades: a) Diferencias de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario diario normal de Bs.223,34, resulta la cantidad de Bs.6.700,37, y al haber quedado la cantidad de Bs.1.322,70 le adeuda la cantidad de Bs.5.377,56, b) Antigüedad Legal, el equivalente a 40 días por el salario integral de Bs.304,57, a la cual se le reduce la cantidad de Bs.5.314,22 pagada por la patronal, quedando una diferencia de Bs.6.814,58; Antigüedad Adicional, se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; c) Antigüedad Contractual se le adeuda el equivalente a 20 días de salario integral de Bs.304,57, a la cual de restar la cantidad de Bs.2.657,11 queda una diferencia de Bs.3.434,29; d) Diferencias por Vacaciones Vencidas año 2007-2008, la demandada debió cancelarle 34 días a razón del salario normal de Bs.223,34 devengado por la jornada mixta de 7x7, para un total de Bs.7.593,56, de los cuales la empresa solo canceló la cantidad de Bs.4.128,60; e) Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, la demandada debió cancelarle el equivalente a 11,33 días según la cláusula 8 del CCP, a razón de un salario normal de Bs.223,34 para un total de Bs.2.530,44 a los cuales se le deduce la cantidad de Bs.484,99 cancelada por la patronal adeudando la cantidad de Bs.2.045,45; f) Utilidades Fraccionadas año 2007 (01-11-2007 al 31-12-2007) según lo dispuesto por este concepto la patronal demandada debió cancelar la cantidad de Bs.2.835,06; g) Diferencias de Utilidades año 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008) Por este concepto la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.20.149,72, obtenidos de sacar el 33,33 por ciento, de los gananciales percibidos durante el año 2008, es decir la cantidad de Bs.60.455,22, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que se especifican en el libelo, y se le reduce la cantidad de Bs.9.689,72, quedando una diferencia sustancial de Bs.10.460,oo; h) Diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01-01-2009 al 27-02-2009) por este concepto la patronal debió cancelarle la cantidad de Bs.3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, a saber Bs.9.571,8 a los que se le reduce la cantidad de Bs.1.737,30 que fue cancelado por la empresa, quedando una diferencia de Bs.1452,98; i) Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008) la empresa debió cancelar la cantidad de Bs.23.400,oo debiendo entregársele la cantidad de Bs.33.997,4, adeudándosele la cantidad de Bs.10.597,4; j) Diferencia de Salario mal cancelado año 2008-2009 (01-09-2008 al 27-02-2009), la empresa le adeuda la cantidad de Bs.8.954,64.
Que por el periodo que rigió el Contrato colectivo Petrolero, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.59.167,87.
Que el total de lo adeudado por la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., al ciudadano JORGE CARDOZO, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.153.648,86)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Opone la cosa juzgada, por constar que al accionante le fueron cancelados los conceptos de: bono nocturno, descanso trabajado, descanso compensatorio, tiempo de viaje, cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los periodos comprendidos desde el 03-07-2003 al 2006, la cual fue homologada.
Admite que el accionante se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país específicamente en el Tigre, san Tomé, Morichal Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui.
Admite que su representada prestaba servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como también que el accionante trabajaba en la sede de esta empresa, en los diferentes taladros.
Admite que el accionante trabajaba en un sistema de 14x14 hoy 7x7 tal como se expresa en la cláusula 68 del CCP 2007-2009, pero no siempre subía de esa forma, ya que su actividad era variable en ese aspecto.
Admite que el trabajo se realizaba en forma rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de las 24 horas.
Admite que efectivamente es cierto que en fecha 30 de marzo de 2009, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., suscribió con JORGE CARDOZO, una transacción laboral por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia.
Admite la cancelación de las cantidades descritas por el accionante por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, retroactivo de Ley, bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio.
Que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores técnicos de control de sólidos entre los cuales cabe mencionarse el extrabajador accionante de autos.
Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya devengado desde sus inicios un salario fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicios se enmarcaba dentro de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del periodo del 03 de julio de 2003, hasta el 31 de octubre de 2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual.
Que niega, que la patronal de cancelara Bs.800 como salario básico mensual, un bono de taladro de Bs.80,oo diarios, más una bono por viáticos de Bs.480,oo, para un salario de Bs.2.400,oo mensuales.
Que es falso que la patronal le deba pagar 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno.
Que es falso que debía cancelarle un salario normal mensual de Bs.2.799,86, pues su salario real promedio variable por mes para la fecha periodo 03-07-2003 hasta el 10-01-2006 fue la cantidad de Bs.378,98 y de allí en adelante para el periodo 01-02-2006 al 30-06-2007 el demandante devengo una salario básico fijo de Bs.700,oo y en el periodo 01-07-2007 al 31-10-2007 el demandante efectivamente devengó un salario básico de Bs.800,oo.
Niega, rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado un sistema de trabajo 14x14 en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa, siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado.
Niega, rechaza y contradice que se haya ofrecido a cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores.
Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y subsanación referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que le adeudan una diferenta de Bs.94.480,99, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, días compensatorios, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad.
Que contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y subsanación referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, que le adeudan una diferenta de Bs.59.167,87, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, días compensatorios, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad.
Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.
TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA
En este sentido debemos señalar que el tercero interviniente no realizo contestación de la demanda pero sin embargo por criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 27/05/2010 y 01/06/2010 el cual este juzgador acoge en su integridad estableció:
“…….omissis ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, ……omissis (subrayo del Tribunal)
En este mismo orden de ideas el tercero interviniente Petróleos de Venezuela en la audiencia oral publica y contradictoria alego la falta de cualidad para responder solidariamente en la presente causa, por lo tanto se tiene como valido dicha alegato y se resolverá como punto previo ASÍ SE DECIDE
PUNTO PREVIO I
Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL LLAMANDO COMO TERCERO, es decir, Petróleos de Venezuela S.A, se tiene que la estatal petrolera fue llamada por la demanda como responsable solidaria, como beneficiaria de los contratos que ella realizaba.
Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A, se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filial de Petróleos de Venezuela. Y en efecto, ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. Como de igual manera, consta en actas, los Estatutos sociales de PDVSA y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas, distintas.
Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la falta de cualidad e Intereses de Petróleos de Venezuela S.A en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
DE LA COSA JUZGADA
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de las documentales denominadas por las partes como “Actas Transaccionales”, una suscrita durante la vigencia de la relación de trabajo y la otra al termino de la relación laboral.
En lo que respecta a la primera de las documentales, a saber, el documento “transaccional” suscrito durante la vigencia de la relación laboral, tenemos que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 89 establece la posibilidad de realizar transacciones laborales solo al término de la relación de trabajo.
Y ello es así ya que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.
Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.
Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que el documento denominado por las partes “acta transaccional” de fecha 28 de mayo de 200, no puede considerarse transacción por violentar el orden constitucional, por lo que deben tenerse como adelantos de las cantidades que le corresponden al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que se refiere al documento denominado “acta transaccional” de fecha 30 de marzo de 2009, que fuera firmado por las partes finalizada la relación trabajo, por lo cual procede este juzgador a revisar si los documentos referidos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto copias simples del documentos, que contienen la escritura de lo pactado por las partes; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el texto del mencionado documento se establecen las circunstancias generales que motivaron el acuerdo (vuelto del folio 355 y 366), razones por las cuales este sentenciador considera que el documento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en el documento en sus en su Capitulo I y II se establecen los conceptos con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recaía el acuerdo, y se establecieron los periodos que comprendía la relación de trabajo, por lo qua al establecerse los cantidades en una forma clara el trabajador pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que el documento transaccional en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se establece como cuarto requisito que el documento haya sido celebrado por ante el funcionario de trabajo competente. Con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante, si bien tienen firma y sello que establece que es “el funcionario del trabajo competente”, sin identificación de dicho funcionario, no se evidencia el auto (acto administrativo) de homologación, y por demás la demandad acepta que dicha documental no fue homologada.
Así las cosas, al ser la homologación un requisito esencial para que “nazca” el carácter de cosa juzgada, por disposición expresa del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los principios que inspiran al derecho del trabajo como lo son el principio pro operario, por el cual ante la duda de que la homologación sea un requisito esencial o no, debe preferirse la interpretación de que lo sea por favorecer más a los trabajadores, al permitirle realizar reclamaciones por diferencias en los conceptos laborales, en los que un funcionario competente (Juez o inspector del Trabajo) ha verificado los términos de la cesión o renuncia y los ha aprobado mediante su homologación; y asimismo, el principio de la irrenunciabilidad, que establece que solo son renunciables los derechos si se realiza una transacción al término de la relación de trabajo con el cumplimiento de los requisitos de Ley (artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por consiguiente, este segundo acuerdo “transaccional”, no tiene el efecto de cosa juzgada y también se tiene como un adelanto en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Recibos de pago, en copias al carbón, de fechas del 01/01/2006 al 10/31/2007, 01/01/2008 al 15/09/2008, 20/03/2007 y 13/01/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras de la A1 hasta A3, de la Ab1 a la Ab2, Ac y Ac1 y Ad1 y Ad2, respectivamente. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de copias al carbón de documentos que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades a los que se refieren estos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano JORGE CARDOZO, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Con respecto a la documental en referencia, la parte demandada la impugnó (folio 31), razones pon las cuales al no haber otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, aunado al hecho que no aparecen en ellas el nombre del demandante, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3. Acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "BC". Con respecto a la documental en referencia, al tratarse de una copia fotostática simple de un documento administrativo que no fue impugnado se tiene por fidedigno, no obstante ello al no establecerse en dicha documental el nombre y/o características de los trabajadores a que se refiere, y el numero de horas extras o circunstancias en las que estas se generaron, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. Con respecto a la documental en referencia, al tratarse de una copia fotostática simple de un documento administrativo que no fue impugnado se tiene por fidedigno, no obstante ello al no establecerse en dicha documental el nombre y/o características de los trabajadores a que se refiere, y el numero de horas extras o circunstancias en las que estas se generaron, carece de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5- Convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público que fue reconocida su autenticidad por la parte contraria, con el mismo se acredita que la patronal INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., se comprometió a cancelarles a los técnicos de control de sólidos entre Bs.50 y Bs.60 por bono de taladro, y 12 horas de tiempo de viaje para los trabajadores que se trasladaran desde el estado Zulia, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra E1 y E2. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento publico administrativo que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que en el mismo la empresa demandada no llega a ningún acuerdo, ya que niega su cualidad en ese pliego conflictivo no es posible acreditar obligaciones o acuerdos por parte de la patronal, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga JANETH URDANETA. Titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, que en copia fotostática simple, constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", riela marcadas de la G1 a la G4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un copia simple de un documento público administrativo, que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Actas de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2007 y 03 de abril de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga Nery Medina. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un copia simple de un documento público administrativo, que fue impugnada en juicio, al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba, aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales, razones por las cuales no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Transacción Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009, en copia certificada que en cinco (5) folios útiles corre distinguida con la Ietra I. Con respecto a esta documental, su valor probatorio fue establecido ut supra en el punto previo De la Cosa Juzgada, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10- Reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano JORGE CARDOZO, en el periodo de tiempo desde el 15/09/2008 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que La representación de la parte demandada, impugnó las documentales en referencia, de modo que las mismas, presentadas en copias, carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la L1 hasta L9. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de copias al carbón de documentos que no fueron impugnadas, probándose las entregas de los conceptos y cantidades a los que se refieren estos documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la M a la M3. Las documentales en referencia no impugnadas, poseen valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1- De los recibos de pago a favor del accionante JORGE CARDOZO, marcados con la letra con la letra "A" de la A1 a la A3", del periodo de tiempo laborado del 01-06-2007 al 31-12-2007, y de todos los recibos de pago del periodo del 03-07-2003 al 27-02-2009, de conformidad con el artículo 82 LOT. Con respecto a este medio de prueba al versar sobre documentos que según el artículo 133 parágrafo quinto, deben entregarlos la patronal a sus trabajadores, existe la presunción grave que estos se hallaban en su poder, aunado al hecho que trajo a los autos copias de alguno de estos recibos y otros recibos adicionales que no fueron impugnados por la contraria, los mismos son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.1.- De los recibos de pago a favor del accionante JORGE CARDOZO, del periodo 01-01-2008 al 15-09-2008, que en copias al carbón rielan marcados con las letras Ab, de la Ab1 a la Ab7. Con respecto a este medio de prueba al versar sobre documentos que según el artículo 133 parágrafo quinto, deben entregarlos la patronal a sus trabajadores, existe la presunción grave que estos se hallaban en su poder, aunado al hecho que trajo a los autos copias de alguno de estos recibos y otros recibos adicionales que no fueron impugnados por la contraria, los mismos son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De la notificación del disfrute de vacaciones, emitidas a favor del ciudadano JORGE CARDOZO, de fechas 20 de marzo de 2007 y 13 de enero de 2009, respectivamente, que en copias al carbón rielan marcadas con las letras Ac y Ac1, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento que comprueba el pago de conceptos que por Ley deben ser pagados por la patronal, el mismo es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Del recibo de pago de utilidades emitido por la patronal a favor del accionante, de fechas 25 de octubre de 2007 al 21 de noviembre de 2008, que rielan en copia fotostática simple rielan marcados Ad y Ad1. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos que comprueban el pago de conceptos que por Ley deben ser pagados por la patronal, el mismo es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Del memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano JORGE CARDOZO, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de Agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la parte promovente prueba de que esta documental se hallare en poder de la parte contraria, se tiene como deficientemente promovido, y no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 82 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5. Del acta celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "B". El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Del acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7- Del convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8- Del acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra E1 y E2. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga JANETH URDANETA. Titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, que en copia fotostática simple, constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", riela marcadas de la G1 a la G4. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga Nery Medina. Titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.11- De la Transacción Laboral, de fecha 30 de marzo de 2009, en copia certificada que en cinco (5) folios útiles corre distinguida con la Ietra I. Con respecto a esta documental, su valor probatorio fue establecido ut supra en el punto previo De la Cosa Juzgada, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.12- De los reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano JORGE CARDOZO, en el periodo de tiempo desde el 15/09/2008 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la parte promovente prueba de que esta documental se hallare en poder de la parte contraria, se tiene como deficientemente promovido, y no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 82 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.13.- De los recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la L1 hasta L9. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.14. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por ante la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la M a la M3. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. TESTIMONIALES:
Se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ENRIQUE VIVAS, JESUS RIVAS, GERAMER FERNÁNDEZ, FRANCISCO HURTADO, HUMBERTO CHÁVEZ y ALEXIS MONTIEL. Con respecto a este medio de prueba al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORME o INFORMATIVA:
Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició a:
4.1. A la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA. De la informativa requerida, no existe resulta a la fecha de la audiencia de juicio, de modo que esta informativas no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, por no existir respecto a ella material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación y en la Unidad de Supervisión e Inspección. De las dos informativas requeridas, no existen resultas a la fecha de la audiencia de juicio, de modo que estas informativas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, por no existir respecto a ellas material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
5.1.- En la sede de la demandada, que fue realizada el día, jueves veintiséis (26) de mayo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, en el presente juicio, en tal sentido, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la Sede de la demandada, ubicada en Complejo Industrial Los Robles, Av. 61, N° 114ª-29, Maracaibo – Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal MIGUEL GRATEROL, con la Asistencia de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA, se procedió a notificar, a la ciudadana MARIELVA GONZÁLEZ, de la misión del Tribunal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467, quien manifestó ser la ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN, de la sociedad mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección: Así la inspección en cuestión dirigida a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que los recibos que se encontraron en los archivos de la empresa (vacaciones, viáticos y utilidades) fueron promovidos por la demandada, razón por la cual el Tribunal considera inoficiosa su reproducción; b) Que los documentos de reportes diarios se encuentran en poder de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por lo que no pueden ser mostrados, c) Que los contratos sucritos entre FLUIDOS INTERNACIONALES, C.A., Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., reposan en los archivos de esa empresa, y que en el expediente se encuentran consignados en copias fotostáticas simples; asimismo, a solicitud de la parte promovente se reprodujeron otras documentales.
Con respecto al valor probatorio de de la inspección en referencia y las documentales derivadas de ella, este sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto los referidos documentos no aportan nada a la solución de lo controvertido por no expresar el nombre de los trabajadores a los cuales se refiere. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Contratos individuales de trabajo entre el 29/11/2003 y el 10/01/2006, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la B1 a la B15. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Recibos de pago, del 29/11/2005 a 10/01/2006 a favor del demandante emanados por la empresa demandada, signados con las letras C, C1 hasta C84, respectivamente, en copias fotostáticas simples. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3. Comprobantes de pago de utilidades referente a los AÑOS (2007) y (2008), cancelados por la demandada al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH2”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, y no fueron impugnadas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4. Relación de abonos del Sistema SÚPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexa marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. Con respecto al valor de este medio de prueba al tratarse de una impresión de una relación llevada por el Banco de Venezuela, que es un tercero en la causa no puede ser valorado, no obstante ello, la parte accionante reconoció que esas cantidades efectivamente habían sido canceladas, razones por las cuales es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5. Comprobante de pago de Vacaciones, referente al año (2.006-2.007), así como también, constante de Dos folios útiles, Instrumentales contentivas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, e igualmente constante de Cuatro (04) folios útiles, Instrumentales contentivas de LIBRO de control de VACACIONES AUTORIZADO Y SELLADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, estas las cuales anexó marcadas con las letras "E", y "E1"", respectivamente. Con respecto al valor probatorio de estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnadas, las mismas acreditan la entrega de las cantidades y conceptos que señala, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6. Actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorios, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas dieciséis (16) de Abril de 2.007, marcados con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente. El merito de esta prueba fue analizado ut supra y su valor se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7. Transacción laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en el cual por la vía de transacción laboral canceló los siguientes conceptos laborales: Bono nocturno descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador, que en opia fotostática simple riela marcada con la letra L De la Cosa Juzgada, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. TESTIMONIALES:
Se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS CARO BENAVIDES; ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ MOSQUERA, NERIO JOSÉ DELGADO QUINTERO, VINICIO PÉREZ, ANDRICK REYES, MEGLY NORELIS OPARRA REYES. Con respecto a este medio de prueba al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- INFORME o INFORMATIVA:
Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició a:
3.1. A la sede y/o dependencia edificio PDVSA SAN TOME, Estado Anzoátegui. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2. A la entidad Banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. 3. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita copias de los documentos que se indican en el escrito de prueba. En fecha 13 de mayo de 2011 fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante las cuales remite orden de servicio realizada en la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., recibida en fecha 15-01-2007, y realizada la visita de inspección en fecha 16-01-2007, dejándose constancia de los sistemas de trabajo 7x7 o 14x14 del personal operativo, y otros hechos no controvertidos, en razón de ello, en virtud que los hechos acreditados no están controvertidos, no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE PDVSA COMO TERCERO FORZOSO
1.- DOCUMENTALES:
Consigna ejemplares de Estatutos Sociales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de petróleos de Venezuela. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos públicos, documentales en referencia poseen valor probatorio y fueron analizadas conjuntamente al momento de resolver el Punto previo falta de cualidad. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evidencia que en la presente causa, no se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen, tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Y por último que se acordaron pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en discrepancia en los montos de los conceptos laborales cancelados por la patronal, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros; en ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y que si se ha de computar ese tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios del ciudadano JORGE CARDOZO para con su ex patronal la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) estuvo inmersa en dos (2) regímenes de normativa laboral, como antes se indicó Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), nunca se alegó ni probó la existencia de un sólo régimen petrolero, si bien es cierto que los trabajadores, entre ellos el demandante, suscribieron acuerdos con su patronal para que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales propios de la Convención Colectiva Petrolera durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. Considerar la aplicación de un único régimen petrolero choca con lo alegado y probado, y por ende con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, más allá de otras implicaciones legales que ello pudiese tener
Determinado lo anterior, se estima que respecto a demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 03/17/2003, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de analizar los cálculos, sin olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.
De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo termino la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta los acuerdos de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, como quedo establecido previamente, estas serán tomadas como pagos, a saber, adelantos en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los que se refieren las documentales
De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, los cuales al haberse desarrollado la relación bajo dos regímenes laborales diferentes, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 03/11/2005 hasta el 31/10/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 27/02/2009, se hacen separadamente los cálculos de las reclamaciones en cada aplicación de sistema. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRETENSIONES BAJO EL RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el SALARIO, estaba conformado por los siguientes conceptos:
- Salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico. Al respecto se observa de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico, (F.29 al 111 de la pieza de pruebas de la demandada). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Viáticos: En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparecen en actas pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuanta incidencia de viáticos en el salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Horas Extras: De otro lado, de las Horas extras peticionadas, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 201. “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales sería carga procesal de demandante. Concepto que no fue probado en el presente juicio. Así en el supuesto de que el Trabajador demandante, operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría:
A) Jornada diurna=14 días x 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Jornada nocturna=14 días x 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas resulta en 336 horas en 8 semanas.
De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.
De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total. Es por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y las actas que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. ASÍ SE DECIDE.-
- Bono de Taladro: Este concepto fue acordado para ser pagado de forma retroactiva, desde el inicio de la relación de trabajo, según se evidencia en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007 (folio 34 y su vuelto), para los técnicos de control de sólidos a razón de Bs.50 a Bs.60, por jornada efectivamente laborada, por lo que tomado en cuenta los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral (14 x 14 o 7 x 7), que no fueron laborados de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de de la revisión de los recibos de pago, se calcularan los mismos de acuerdo a los recibos de pago.
- Tiempo de viaje: Este concepto fue acordado para ser pagado de forma retroactiva, desde el inicio de la relación de trabajo, según se evidencia en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007 (folio 34 y su vuelto), para los técnicos de control de sólidos a razón 12 horas para los trabajadores que se desplazaban desde el estado Zulia, como en el caso de autos.
Para este periodo laborado se procederá a calcular, los conceptos
Para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente.
Los conceptos en referencia son:
Del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (03/11/2005 al 31/10/2007)
- Antigüedad del 03/11/2005 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso vacacional y bono en base a 30 días de descanso y 40 de bono, y la fracción de año que corresponda. La utilidades en base al 33,33% del ingreso anual. De otra parte, por concepto de diferencia por Retroactivo, lo que corresponda por Bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 03/11/2005 al 22/05/2007, en base a las jornadas realmente laboradas, según los recibos que constan en autos.. la cantidad de Bs.20.458,68 (según se detalla en el cuadro siguiente) y al haber cancelado la patronal la cantidad de Bs.13.566,37, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 6.892,31. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
BÁSICO
DIARIO DÍAS
TRABAJADOS BONO
DE
TALADRO TIEMPO
DE
VIAJE DIA
comp. BONO
NOCTURNO AYUDA
DE
CIUDAD SALARIO
PROMEDIO ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES ALÍCUOTA
DE
VACACIONES SALARIO
INTEGRAL Antigüedad ANT.
ADICIONAL
Jun-03 14,26 16,46
Jul-03 14,26 16,46
Ago-03 14,26 16,46
Sep-03 14,26 14 28 16,46 61,05 2,33 2,24
Oct-03 14,26 14 28 16,46 61,05 2,33 2,24 65,62 328,11
Nov-03 14,26 0 16,46 33,05 2,33 2,24 37,62 188,11
Dic-03 14,26 20 40 16,46 73,05 2,33 2,24 77,62 388,11
Ene-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Feb-04 17,58 14 28 20,31 68,23 2,33 2,24 72,80 363,99
Mar-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Abr-04 17,58 24 48 20,31 88,23 2,33 2,24 92,80 463,99
May-04 17,58 12 24 20,31 64,23 2,33 2,24 68,80 343,99
Jun-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Jul-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Ago-04 17,58 16 32 20,31 72,23 2,33 2,24 76,80 383,99
Sep-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Oct-04 17,58 14 28 20,31 68,23 2,33 2,24 72,80 363,99
Nov-04 17,58 15 30 20,31 70,23 2,33 2,24 74,80 373,99
Dic-04 17,58 0 20,31 40,23 2,33 2,24 44,80 223,99
Ene-05 17,58 0 20,31 40,40 2,51 2,24 45,15 225,75
Feb-05 17,58 16 32 20,31 72,40 2,51 2,24 77,15 385,74
Mar-05 17,58 13 26 20,31 66,40 2,51 2,24 71,15 355,74
Abr-05 17,58 15 30 20,31 70,40 2,51 2,24 75,15 375,74
May-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 2,24 73,15 365,74
Jun-05 17,58 16 32 20,31 72,40 2,51 3,06 77,97 389,84 129,75
Jul-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84
Ago-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84
Sep-05 17,58 25 50 20,31 90,40 2,51 3,06 95,97 479,84
Oct-05 17,58 0 20,31 40,40 2,51 3,06 45,97 229,84
Nov-05 17,58 14 28 20,31 68,40 2,51 3,06 73,97 369,84
Dic-05 17,58 15 30 20,31 70,40 2,51 3,06 75,97 379,84
Ene-06 23,33 13 26 26,95 78,79 2,51 3,06 84,36 421,78
Feb-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Mar-06 23,33 9 18 26,95 70,79 2,51 3,06 76,36 381,78
Abr-06 23,33 8 16 26,95 68,79 2,51 3,06 74,36 371,78
May-06 23,33 21 42 26,95 94,79 2,51 3,06 100,36 501,78
Jun-06 23,33 20 40 26,95 92,79 2,51 3,06 98,36 491,78 310,65
Jul-06 23,33 15 30 26,95 82,79 2,51 3,06 88,36 441,78
Ago-06 23,33 1 2 26,95 54,79 2,51 3,06 60,36 301,78
Sep-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Oct-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Nov-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Dic-06 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Ene-07 23,33 0 26,95 52,79 2,51 3,06 58,36 291,78
Feb-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69
Mar-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69
Abr-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69
May-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69
Jun-07 23,33 0 26,95 62,78 12,5 3,06 78,34 391,69 277,39
Jul-07 23,33 30 60 26,95 46,67 169,45 12,5 3,06 185,01 925,03
Ago-07 26,67 0 30,80 368,33 438,30 12,5 3,06 453,85 2269,26
Sep-07 26,67 16 32 30,80 101,97 12,5 3,06 117,52 587,61
Oct-07 26,67 7 14 30,80 83,97 12,5 3,06 99,52 497,61
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD 19.740,89 717,79
TOTAL ANTIGÜEDAD 20.458,68

- Diferencia de Intereses de Antigüedad: Para el cálculo de los intereses de antigüedad se procederá a realizar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que realizara el cálculo conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). ASÍ SE ESTABLECE.-
- Horas Extras Laboradas y no canceladas: No quedó acreditado en los autos que el accionante hubiere laborado horas extras y que estas no hayan sido pagadas, en virtud de ello, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Diferencia de Utilidades: En virtud que la patronal convino con el accionante el pago retroactivo del bono de taladro y 12 horas de tiempo de viaje, se procederá a recalcular el concepto de utilidades, ya que estas son el 33,33% de lo devengado en el referido año, el cual se realizará según el cuadro utilizado para el calculo de la antigüedad. Así tenemos que para el año 2003 devengó la cantidad de Bs.2.328,8, siendo su 33,33% la cantidad de Bs.776,18, para el año 2004 devengó la cantidad de Bs.21.827,08 siendo su 33;33% la cantidad de Bs.7.274,96, para el año 2005 devengó la cantidad de Bs.25.785,58 siendo el 33,33% la cantidad de Bs.8.594,33, para el año 2006 devengó la cantidad de Bs.26.228,2 siendo su 33,33% la cantidad de Bs.8.741,85 y en el año 2007 (fracc) devengó la cantidad de Bs.39.178,43 siendo el 33;33% la cantidad de Bs.11.724,97, sumando las utilidades la cantidad de Bs.37.112,29 y siendo que consta en las actas que el accionante recibió la cantidad de Bs.8.500,oo (según documentales que rielan en los folio 176 y de la pieza de prueba de la demandada y folio 29 de la pieza de prueba de la actora), le adeuda todavía la cantidad de Bs. 28.612,29. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Diferencias en Vacaciones y Bono Vacacional: En virtud que la patronal convino con el accionante el pago retroactivo del bono de taladro y 12 horas de tiempo de viaje, se procederá a recalcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que estas debieron ser pagadas al salario normal del mes inmediatamente anterior, y en virtud que las vacaciones fueron disfrutadas, solo se procederá a su recalculo. Así tenemos que le correspondían 11,33 día a razón de Bs.83,97 (salario normal o promedio según se detalla en tabla ut supra) y 18,33 a razón de Bs.23,33 (salario básico según se explica en tabla ut supra), suman la cantidad de Bs.1.379,01, y al haberle cancelado la demandada la cantidad de Bs.360,45 por cada uno de estos conceptos (según los dichos de la actor en el libelo de demanda), resulta una diferencia de Bs. 658,11.
- Diferencia de retroactivo mal cancelado: Según la tabla que se señaló ut supra, la patronal debió cancelarle de forma retroactiva los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y día compensatorio, que suman tomando como referencia la tabla de los salarios utilizados para el calculo de la antigüedad la cantidad de Bs.2.500,15, y siendo que la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.22.000,oo (según los propios dichos de la parte actora y de documento transaccional), este concepto se encuentra suficientemente pagado, por lo que su reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

El monto adeudado por la patronal en el primer periodo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.162,71), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las reclamaciones por el RÉGIMEN CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), a saber 1 año, 3 meses y 26 días, los conceptos son:
1.- Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. Literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días a un salario básico de Bs.44,24, resulta la cantidad de Bs. 1.327,2, y al haber recibido por este concepto la cantidad de Bs.1.322,60, adeuda todavía la cantidad de Bs.5. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 30 días a un salario integral de Bs.281,06 (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 8.431,8, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.5.314,22, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 3.117,58. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario integral de Bs.281,06, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 4.215,9, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.657,11, le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.558,79 ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de 15 días a un salario normal de Bs.221,14, (resultante del promedio de 4 semanas de régimen 7x7 más Bs.6,75 por alícuota de bono vacacional y Bs.53,17 de alícuota de utilidades) resulta la cantidad de Bs. 4.215,9, y habiéndole cancelado la demandada la cantidad de Bs.2.657,11, le adeuda todavía la cantidad de Bs.1.558,79 ASÍ SE ESTABLECE.-
5. .Vacaciones Vencidas del periodo 2007-2008 y Fraccionadas periodo 2008-2009, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008 de la que se reconoce el pago de 34 días de salario a salario normal Bs.221,14, y por vacaciones fraccionadas 2008-2009, de la que se reconoce el pago de 11,33 días a salario normal de Bs.221,14, para un total de Bs. 10.024,27, y habiendo recibido las cantidades de Bs.484,99 y Bs.4.128,6, respectivamente, le adeuda todavía la cantidad de Bs. 5.410,68. ASÍ SE ESTABLECE.-.
6. Utilidades año 2007 (noviembre a dic.) en base al 33,33% de esos tres meses. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual la cantidad de Bs. 9.019,39 recibido la cantidad de Bs.2.384,76 (folio 114 de la pieza de prueba de la demandada), le adeuda una diferencia de Bs. 6.634,63. ASÍ SE ESTABLECE
7.- Utilidades año 2008, en base al 33,33% del ingreso anual. Así las cosas al haber debido percibir el accionante como ingreso anual la cantidad de Bs.60.455,22 le corresponde la cantidad de Bs.20.149,72, y al haber recibido la cantidad de Bs.7.959,36 (folio 30 de la pieza de pruebas de la parte actora), le adeuda una diferencia de Bs. 12.190,36. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Utilidades año 2009 (fraccionadas), en base al 33,33% del ingreso anual. Así tenemos que entre los meses de enero y febrero de 2009, el accionante laboró 20 días (catorce en el mes de enero y 6 en el mes de febrero) en un régimen de 7x7, debiendo percibir por concepto salarial Bs. 9.571,8, resultando la cantidad de Bs. 3190,28, y habiendo recibido la cantidad de Bs.1.737.30, le adeuda todavía Bs. 1.452,98. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Diferencias de salario 2007:
Noviembre, días trabajados 15, recibió Bs.2.445,oo, debió percibir Bs.7.178,85, existe una diferencia de Bs.4.733,85
Diciembre, días trabajados 13, recibió Bs.1.936,13, debió percibir Bs.6.221,67, existe una diferencia de Bs.4285,54
Existe una diferencia salarial en el año 2007 de Bs. 9.019,39. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- Diferencias de Salario 2008:
Enero días trabajados 0, recibió Bs.635,oo, debió percibir Bs.1327,2, existe una diferencia de salario básico Bs.687,2
Febrero: días trabajados 0, recibió Bs.640,oo debió percibir Bs.1327,2, existe una diferencia de salario básico Bs.687,2
Marzo: días trabajados 0, recibió Bs.995,47 debió percibir Bs.1327,2, existe una diferencia de salario básico Bs.331,73
Abril: días trabajados 17, recibió Bs.1.744,oo debió percibir Bs.8.136,03 existe una diferencia de Bs.6.392,03
Mayo: días trabajados 18, recibió Bs.1.818,67 debió percibir Bs.8.614,62, existe una diferencia de Bs.6.795,95
Junio: días trabajados 12, recibió Bs.1.400,oo debió percibir Bs.5.743,08, existe una diferencia de Bs.4.343,08.
Julio: días trabajados 10, recibió Bs.1.424,oo debió percibir Bs.4.785,9 existe una diferencia de Bs.3.361,9
Agosto: días trabajados 14, recibió Bs.1.272,oo debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.5.428,26.
Septiembre: días trabajados 14, recibió Bs.4.732,17 debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.1.968,09.
Octubre: días trabajados 12 recibió Bs.4.246,91 debió percibir Bs.5.743,08, existe una diferencia de Bs.1.496,17
Noviembre días trabajados 10, recibió Bs.3.438,04 debió percibir Bs.4.785,9, existe una diferencia de Bs.1.347,86.
Diciembre: días trabajados 11, recibió Bs.3.288,96 debió percibir Bs.5.264,49, existe una diferencia de Bs.1.975,53..
Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2008 de Bs.40.785,05. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- Diferencias de Salario 2009:
Enero días trabajados 14, recibió Bs.4.952,oo, debió percibir Bs.6.700,26, existe una diferencia de Bs.1.748,26
Febrero: días trabajados 6, recibió Bs.2.452,81 debió percibir Bs.2.871,54, existe una diferencia de Bs.418,73
Por lo que existe una diferencia salarial en el año 2009 de Bs. 9571,8. ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- .Diferencia de pago Retroactivo del 01/11/2007 al 27/02/2009. Con respecto a este concepto al haber reclamado la parte accionante las diferencias concepto por concepto, a saber, antigüedad, no le corresponde como concepto adicional ya que sino se estaría calculando en duplicado.
En Total de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de ambos periodos suman la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.067,76), por todos los concepto reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Intereses de mora, se tiene que la parte actora peticiona los intereses por retardo en el pago de los conceptos peticionados, y demostrada la procedencia de cantidades adeudadas se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (27/02/2009) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Indexación en caso de Incumplimiento del fallo. De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería intentada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JORGE CARDOZO, por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.)
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano JORGE CARDOZO, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.067,76), por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos salariales mas la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto total adeudado, una vez sumados los intereses de antigüedad, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, y con respecto a PETRÓLEOS DE VENEZUELA por devengar menos de tres (03) salarios mínimos
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

___________________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100096

La Secretaria,

________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA
MAG/es.-