LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1819
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.607.570, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.874, en su condición DE Procurador de los trabajadores domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia..
DEMANDADA: HIELO LAGO, C.A.., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1984, anotado bajo el No.49, Tomo 135-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
APODERADO
JUDICIAL: FREDDY RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.243, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
MONTO:
RECLAMADO: Bs.536.391,65
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de junio de 2011, ocurren por una parte el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS, asistido por al abogado BENITO VALECILLOS, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HIELO LAGO, C.A., y CELPE C.A. y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el accionante NELSON ENRIQUE RIVAS acudió personalmente, y asistido de abogado y la demandada HIELO LAGO C.A., concurrió a través de su apoderado judicial FREDDY RUMBOS, que tienen poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de poder que corre inserto en el folio 41 y 42 del expediente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,oo), que serán cancelados en un plazo de treinta (30) días continuos, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano NELSON RIVAS y la demandada HIELO LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,oo), que serán pagados dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de junio de 2011.
El Juez,
_______________________
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA
. En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100095
La Secretaria,
____________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA
Exp.VP01-L-2010-1819
MG/es
|