REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-1037
PARTE ACTORA: PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.919.447, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE y JUAN CARLOS VELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.971 y 37.909 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISLADYS URDANETA, GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ y ALJADYS COQUIES , abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.61.029, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, asistido por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS SALARIALES contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), correspondiéndole por distribución su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil NICK MONTENEGRO, expuso que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y que en el sitio solicitó al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ en su carácter de Presidente de la empresa, entrevistándose con la ciudadana ALJADYS COQUIES, quien funge como abogada, quien recibió, firmó y selló voluntariamente el cartel de notificación presentado, procediendo a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil NICK MONTENEGRO, expuso que se trasladó a la Procuraduría General de la República (Oficina Regional Occidental), siendo atendido por la ciudadana MARIA RIVAS, que se desempeñaba como Asistente, la cual le recibió y firmó el oficio presentado.
En fecha 09 de junio de 2010, comparece ante la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, que expuso que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y que en el sitio solicitó al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ en su carácter de Presidente de la empresa, entrevistándose con la ciudadana GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, quien funge como abogada, quien recibió, firmó y selló voluntariamente el cartel de notificación presentado, procediendo a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal en virtud que no fue acordado el lapso de suspensión establecida en el artículo 96 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para las causas cuyo monto excedan 1000 unidades tributarias, acuerda suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha en que consta en las actas la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil Jim Salas encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, se efectuaron en los términos indicados en las mismas y que trascurrió integró el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión conforme al artículo 96 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Lay Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano PAUL CASTELLANO, signado con el No.VP01-L-2009-1037.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de diciembre de 2010, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 24 de enero de 2011, los apoderados judiciales de las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa, hasta el 14 de febrero de 2011.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral acuerda la suspensión de la causa hasta el 14 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, vencido el lapso de suspensión de las partes, se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 29 de marzo de 2011, a las 03:00 p.m.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas a los fines de su admisión.
En fecha 05 de abril de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 11 de marzo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada en ejercicio GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, apeló del auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación, ordena expedir las copias certificadas que ha bien tengan a indicar las partes y el Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día tres (03) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 03 de junio de 2011, celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano PAUL CASTELLANO, manifiesta que prestó servicios en forma personal, directa, subordina y dependiente para la empresa C,A, HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desde el 04 de mayo de 1998 desempeñándose en el cargo de Inspector.
Que desde el día 16 de septiembre de 2003 le es comunicada por la Gerencia Comercial que debe desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial.
Que para el día 14 de abril de 2005, es aprobado por la Presidencia de la demandada el cambio de denominación del cargo, sin que le hubieran cancelado la diferencia de sueldo por las labores realizadas desde el 16 de septiembre de 2003 al 07 de diciembre de 2004.
Que desde ese momento inició las gestiones para que se cancelara la diferencia salarial a la que tenía derecho, toda vez que se encontraba realizando labores distintas a las del cargo para el cual había sido empleado, las cuales representaban una remuneración mayor a la que venía percibiendo.
Que las discusiones para el pago de la diferencia salarial, han sido objeto de diversos pliegos conflictivos, los cuales en su oportunidad han sido presentados ante el Ministerio del Trabajo, el último de ellos el 12 de marzo de 2007.
Que el referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por parte del Sindicato de Trabajadores del sector del Agua Potable y Saneamiento y Afines y Conexos del Estado Zulia (SITRAPSACEZ) para ser discutido con la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fue cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007, toda vez que fueron declaradas con lugar las excepciones opuestas por la patronal.
Que ante esa situación ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la referida empresa le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión a la diferencia salarial, negándose la patronal en todo momento a dar satisfacción a los mismos.
Que en vista de ello acude ante la jurisdicción a demandar las diferencias tomando en cuenta las diferencias salariales, del periodo que va desde el 16 de septiembre de 2003 al 14 de abril de 2005.
Que como consecuencia de ello, es acreedor de diferencias por el orden de Bs.56.566,58, discriminadas de la siguiente manera: Por concepto de salario la cantidad de Bs.30.274,49, por concepto de utilidades la cantidad de Bs.12.025,57, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.1.692,8, por concepto de caja de ahorro la cantidad de Bs.6.054,89 y por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.8.123,82.
Que le corresponde por pago de diferencias por la incidencia salarial la cantidad de Bs.56.566,58, más los intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales, calculadas según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Que solicita al Tribunal ordene mediante una experticia complementaria al fallo, el calculo de la corrección monetaria, tomando en cuanta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Solicita igualmente se condene en costas procesales y los honorarios profesionales, y se sirva ordenar la notificación de la accionada en la persona del ciudadano Freddy Rodríguez, en su condición de Presidente de la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
La demandada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contestó la demanda en los términos que se indican a continuación:
Que la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), es una empresa constituida en un cien por cien (100%) de capital público, tiene su sede en el Estado Zulia, y su objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución de agua potable, además de la recolección y tratamiento de aguas servidas.
Que tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar, es cierto que en fecha 04 de mayo de 1998 comenzó a prestar servicios laborales personales y directos para HIDROLAGO desempeñando el cargo de inspector adscrito a la Gerencia Comercial , sin embargo niega, rechaza y contradice que haya notificado al demandante que le haya comunicado que a partir del 16 de septiembre de 2003, debería desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial.
Que niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos haga ejercido ese cargo anteriormente nombrado, por cuanto dentro de la estructura de la Gerencia Comercial debidamente aprobada por la Junta Directiva de su conferente, no existe el cargo alegado por el accionante.
Que es cierto que según punto de cuenta No.010 cuenta 001, de fecha 14-04-2005, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos a la Presidencia, se aprueba el ascenso a cargo superior según fuera el caso, evidenciándose que el accionante para la fecha indicada ejercía el cargo de Analista adscrito a la Gerencia Comercial.
Niega, rechaza y contradice que desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 07 de diciembre de 2004, se haya generado diferencia salarial alguna, que deba cancelarle al demandante de autos.
Que niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiera iniciado las diligencias pertinentes con la finalidad que le fueran canceladas los conceptos reclamados, por supuestamente encontrarse realizando labores distintas a las que había sido contratado.
Que este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que la ciudadana JANETH COMBATTI, desempeñara el mismo cargo del accionante, en el alegado cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión Comercial, ya que la identificada ciudadana ejercía el cargo de asesora comercial.
Que no es cierto que durante el periodo del 16 de septiembre de 2003 al 28 de febrero de 2004, el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.451,80 por diferencia salarial mensual generada por el supuesto cargo de ejercido cuya comparación la realiza con la ciudadana Janeth Combatti, quien para la fecha detentaba el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos y quien según su dicho ejercía la jefatura del Departamento de Control y Gestión, el cual como ya afirmaron no existía dentro de la estructura organizacional.
Que no es cierto que el accionante se haya hecho acreedor al pago de Bs.7.984 por concepto de diferencia salarial cantidad esa que resulta de multiplicar Bs.1.451 x 5,5 meses.
Que no es cierto que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.9.233,46 por concepto de diferencia salarial mensual generada por el supuesto cargo ejercido.
Que como consecuencia de ello, no es cierto que el demandante se haya hecho acreedor de diferencias por el orden de Bs.56.566,58, discriminadas de la siguiente manera:
- Por concepto de salario la cantidad de Bs.30.274,49.
- Por concepto de utilidades la cantidad de Bs.12.025,57.
- Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.1.692,8.
- Por concepto de caja de ahorro la cantidad de Bs.6.054,89
- Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.8.123,82.
Que por todo lo antes expuesto solicita declare sin lugar la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
2.1.- Del memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 16 de junio de 2004, dirigido a la Gerencia Comercial, sobre la diferencia de sueldo según la cláusula No.8 de la Convención Colectiva, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 60 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero que aparece recibido por el Sindicato de los Trabajadores del Agua Potable y Saneamiento del Lago de Maracaibo, no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Del memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 21 de mayo de 2004, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, informando cambios de denominación en diferentes cargos, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 61 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero no existe la presunción grave que este documento halla estado en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Del memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 22 de junio de 2004, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, donde varios trabajadores solicitan reconsideración para la cancelación de diferencias de sueldo, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 62 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero no existe la presunción grave que este documento halla estado en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Del memorando interno de HIDROLAGO, sin fecha, dirigido por la Gerencia Comercial a la Gerencia de Recursos Humanos, donde informan que el ciudadano Paul Castellanos iniciará el disfrute de sus vacaciones del periodo vacacional 2003-2004 a partir del lunes 16/08/2004, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 63 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- De la forma de descripción de cargo de PERSONAL GERENCIA COMERCIAL, donde se notifica que el ciudadano PAUL ANDREW CASTELLANO, desempeñaba el cargo de Jefe de Control de Gestión Comercial encargado, desde 16/09/2003, que en copia fotostática simple riela en el folio 64 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Del memorando interno de HIDROLAGO, de fecha 05 de junio de 2003, dirigido por la Presidencia a Todo el Personal, donde informan el sistema de organización provisional para regir durante el tiempo de la reorganización de HIDROLAGO, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 65 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento dirigido a la demandada, pero no existe la presunción grave que este documento se encuentra en poder de la demandada, razones por las cuales al no cumplir con los requisitos concurrentes de su promoción, no puede ser valorada por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- De la estructura Transitoria de la Gerencia Comercial, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 66 del expediente. Con respecto a este medio de prueba a tratarse de un documento privado que fue elaborado por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria o un tercero, y que no fue probada su veracidad a través de otro medio de prueba, no puede ser valorada por violentar el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual, ninguna parte puede hacerse sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- Del acta de entrega de fecha 02 de diciembre de 2004, del ciudadano PAUL CASTELLANO para ROBINSON TORRES, Jefe entrante de la Unidad de Control de Gestión a partir del 01 de diciembre de 2004, que en un (1) folio útil riela en copia fotostática simple en el folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0501, de fecha 22 de abril de 2008, los requisitos de la exhibición de documentos, “1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos; 2) Un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, y en este sentido, se evidencia que la parte promovente consignó copia del documento, y quedó acreditado con la prueba de testigos, específicamente de la testimonial de la ciudadana Leticia Herrera que efectivamente el ciudadano Econ. Robinson Torres, se constituyó como Jefe de la Unidad de Control de Gestión, razones por las cuales al cumplir concurrentemente con los requisitos para la promoción de la prueba, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- El merito probatorio de las actas procesales. El merito de esta invocatoria fue establecido ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1- Punto de cuenta No.010, cuenta 001, de fecha 14 de abril de 2005, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos a la Presidencia de HIDROLAGO, con la finalidad de solicitar el cambio de denominación de diversos cargos, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento público administrativo elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, pero que su autenticidad fue reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Organigrama Estructural de la Gerencia de Comerciales, aprobado por la Junta Directiva, en sesión 186, de fecha 17 de diciembre de 2002, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba a tratarse de un documento privado que fue elaborado por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria o un tercero, y que no fue probada su veracidad a través de otro medio de prueba, no puede ser valorada por violentar el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual, ninguna parte puede hacerse sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Estructura Organizacional de la Gerencia Comercial, aprobado por la Junta Directiva, en sesión 206, de fecha 09 de noviembre de 2004, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al ser copia fotostática simple, que si bien fue elaborado por la parte contraria fue aceptada su autenticidad, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Punto de Cuenta para el Presidente de HIDROLAGO presentada por la Gerencia de Recursos Humanos, por medio de la cual se solicita la aprobación para la inclusión de personal de nómina a la ciudadana JANETH COMBATTI, para desempeñar el cargo de Gerencia Comercial a partir del 16 de junio de 1994, que en un (1) folio útil en copia fotostática simple riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento público administrativo elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, pero que su autenticidad fue reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la misma es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Nomina de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que en dieciocho (18) folios útiles riela marcada de la E a la E17. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, y que además no se pudo constatar en juicio la veracidad de su contenido, la misma no puede ser valorada por violar el principio de alteridad, mediante el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Historial Curricular de la ciudadana JANETH COMBATTI, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al ser un documento elaborado por la parte promovente, sin la intervención de ningún tercero, y que además no se pudo constatar en juicio la veracidad de su contenido, la misma no puede ser valorada por violar el principio de alteridad, mediante el cual las partes no pueden realizarse sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines de que informe lo siguiente: Si en dicha entidad tiene una cuenta nómina el ciudadano PAUL CASTELLANO GIBSON, si esa cuenta corresponde a la nómina de C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y que remita copia de los movimientos de dicha cuenta. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, por lo que no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LETICIA HERRERA, ANA RANGEL y KARINA GUTIÉRREZ.
La LETICIA HERRERA, rindió declaraciones, manifestando que comenzó a trabajar en febrero de 1986, como Jefe de División en Maracaibo, encargada del Departamento de Organización y Métodos, asimismo, manifestó que el Departamento de Control de Gestión Comercial, no existió hasta noviembre de 2004, declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas ANA RANGEL y KARINA GUTIÉRREZ, al no haber comparecido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa quedó establecido que la accionante prestó sus servicios para la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y que ésta reconoce la fecha de inicio, pero niega que el accionante le correspondan diferencias salariales, y en consecuencia diferencia en los conceptos laborales basadas en éstas, por lo que queda a determinar si en primer termino si el accionante tiene derecho a la diferencias salariales reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante alega que la demandada le adeuda diferencias salariales, ya que el desde el 16 de septiembre de 2003, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial, cargo que habría desempeñado hasta el 07 de diciembre de 2004, y que las diferencias salariales asciende a Bs.30.274,49. Por su parte la demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, negó que accionante haya ejercido el cargo anteriormente nombrado, y que no es hasta el 14 de abril de 2005 que mediante punto de cuenta No.010, cuenta 001, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos que se aprueba el ascenso del accionante a un cargo superior, ejerciendo el cargo de analista.
En la documental que riela en el folio 61 del expediente se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2004, se solicitó el cambió de denominación del cargo desempeñado por el accionante ´PAUL CASTELLANO, al de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE GESTIÓN COMERCIAL, cargo que según dicha documental vendría realizando desde el 16 de septiembre de 2003, y en fecha 14 de abril de 2005 se solicitó el cambio de denominación por reestructuración con respeto a PAUL CASTELLANO del cargo de Inspector al cargo de Analista, de estas documentales en su conjunto se puede evidenciar que en fecha 21 de mayo de 2004 no existía el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial ya que fue propuesto ante la Presidencia de HIDROLAGO, y asimismo se evidencia que fue aprobada una nueva estructura organizativa a partir del 09 de noviembre de 2004, por otra parte en la documental (acta de entrega) que riela en el folio 67 de expediente, se evidencia que el ciudadano PAUL CASTELLANO como Jefe de la Unidad de Gestión, le hace entrega al nuevo Jefe de Gestión Robinson Torres.
De estas pruebas se evidencia que la estructura organizativa de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ha estado sufriendo un cambio o reingeniería, proyectándose en ella nuevos departamentos y por consiguiente nuevas jefaturas, que bien pueden constituir nuevas denominaciones para los mismos cargos o cargos diferentes, y a su vez estos pueden estar remunerados de forma igual o diferente.
En el derecho del trabajo, poco importa las denominaciones de los puestos de trabajo, lo que tiene importancia para éste son las funciones desempeñadas por los trabajadores, por lo que en base a estas funciones se puede aplicar el “principio de igual trabajo igual salario”, de modo que al no constar en los autos que funciones ejercía el accionante por no haberlas alegado, no puede quien sentencia estimar diferencias salariales basadas en este principio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, de las pruebas que constan en los autos, se puede evidenciar que estos cambios organizacionales, que implicarían la creación o redenominación del cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Comercial, efectivamente se materializaron en fecha 09 de noviembre de 2004, fecha esta en la que se evidencia la aprobación de la Gerencia Comercial (folio 77) y al constar en acta de entrega (folio 67) que entregó el cargo en fecha el 30 de noviembre de 2004, estuvo en este por un periodo de 21 días, y al no haber en los autos prueba del salario que tenía este cargo, debe tenerse por ciertas las diferencias alegadas por el accionante, al quedar evidenciado que era una cargo superior y por consiguiente mejor remunerado, por lo que debe cancelársele las diferencias salariales en el periodo antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior se procederá a calcular las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos reclamados:
- Diferencia de salario: El accionante alegó que debió devengar la cantidad de Bs.2.510,05 y que habiendo devengado la cantidad de Bs.786,48, resulta una diferencia mensual de 1.723,58, a saber Bs.57,45, lo que multiplicado por los 21 que ejerció el cargo resulta la cantidad de Bs. 1.206,50.
- Diferencia del Bono vacacional y post vacacional: Con respecto a este concepto se evidencia de la letra del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que este concepto se debe cancelar al salario normal del mes inmediatamente anterior, y siendo que no quedó probado en los autos que el accionante haya tomado sus vacaciones en el mes de diciembre de 2004, estos conceptos resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Diferencia en Caja de Ahorro: Con respecto a este concepto no quedó probado en los autos que el accionante estuviera inscrito en la Caja de ahorro, en el mes de noviembre de 2004, razón por la cual la declamatoria de esta diferencias, resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Diferencia de Intereses de prestaciones sociales (fideicomiso): El demandante debió devengar en el mes de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.442,39 ( 21 días a razón de 57,45 y 9 días a razón de Bs.26,21) resultando un salario promedio mensual de Bs.48,07, que multiplicados por los 5 días de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 240,40, que multiplicados por la alícuota respectiva correspondiente a la Tasa de Banco Central de Venezuela, de 14,51 %, según Gaceta Oficial No.38.083, de fecha 09 de diciembre de 2004, resulta una diferencia de interés mensual de Bs,2,90.
- Diferencia de Utilidades: El accionante alega para ese periodo (noviembre de 2004) una alícuota por utilidades diaria de Bs.22,81 (resultante de dividir las utilidades por 6 meses) y al haber laborado 21 días en este cargo, le corresponde una diferencia de Bs.479,82.
El total de los conceptos procedentes en derecho que deben ser pagados por la patronal C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, al ciudadano PAUL CASTELLANO suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.689,22),. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de diferencias salariales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PAUL CASTELLANO contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.689,22)
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100093
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
Exp.VP01-L-2009-1037
MAG/es
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