TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001943

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, portadores de las cedulas de identidad Nos 15.613.248, 18.282.255, 19.906.723 y 1.085.034.068 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, GUIDO EDUARDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, ALFREDO ALVAREZ y RICHARD PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 109.510, 114.756, 64.706, 121.000 y 103.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, debidamente inscrita por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, protocolo Nº 1, tomo Nº 5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIONN CUERVO PARRA, VERONICA VIRGINIA OQUENDO ORIFICE y MARCOS ALBERTO OQUENDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 73.479, 140.473 y 24.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Ocurre en fecha doce (12) de agosto de 2010, los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ, representado por el profesional del Derecho Daniel Atencio, anteriormente identificado, interpusieron demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LE NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue ordenada su subsanación; siendo subsanado el escrito libelar en fecha 01 de octubre de 2010; por lo que el referido Tribunal admitió la demanda en fecha cuatro (04) de octubre del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, el alguacil Pedro Parra expone la correcta notificación de la demandada, con lo cual se perfecciona la misma, siendo certificada dicha exposición por la coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010 (folio 36), se efectuó la distribución de causas para la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió igualmente al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para los días 13/01/2011, 23/02/2011, 24/03/2011 y 26/04/2011 y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folios 88-89).
El día 03/05/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 244 al 250 ambos inclusive); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución de fecha 06/05/2011, su conocimiento, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El asunto fue recibido, en la misma fecha seis (06) de mayo del año 2011, por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diez (10) de mayo de 2011 (folios 255 y 257).
En fecha 16/05/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día treinta (30) de mayo del año 2011, de conformidad con lo dispuesta en el articulo 150 ejusdem.
Igualmente, en la referida fecha 27/05/2011, se dejó constancia mediante acta, del desistimiento de la inspección judicial que fuera promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba.
Posterior a ello en la oportunidad fijada, el día 30/05/2011, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de las pruebas que fueron evacuadas, y se prolongó la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2011, una vez prolongada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que desde el día 21 de agosto de 2009, fueron contratados por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, para prestar sus servicios personales como mesoneros, de forma directa, subordinada, continua y renumerada, por cuenta ajena y por ellos bajo la relación de dependencia, en el área de alimentos y bebidas de CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, que es la propietaria del mobiliario y demás elementos de trabajo que se encuentran en dicha área.
Que en fecha 21 julio de 2010, la referida ciudadana MARIA GRACIA SOTO después de 11 meses de haber comenzado la relación laboral, nos manifestó de forma verbal, que había decidido de forma unilateral sin motivo alguno darle fin a la relación laboral, procediendo a despedirlos de forma injustificada.
Seguidamente indican los antes que percibían cada uno de ellos, como último salario mensual la cantidad de Bs. 1500,oo cumpliendo con un horario de trabajo nocturno de martes a domingo, comprendido de la siguiente manera: los días martes, miércoles, y jueves desde las 6:00 p.m. a la 1:00 a.m., los días viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., los sábados desde las 6:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. y los días domingos desde las 6:00 a.m. hasta las 1:00 a.m., dejando constancia que no recibieron el recargo de 30% del salario por jornada nocturna.
Indican que como salario real la demandada debía cancelar la cantidad de Bs. 2.618,40 mensuales.
Ahora bien, seguidamente se indican los nombres de los demandantes conjuntamente con los conceptos y montos que indican ser adeudados por la demandada en su escrito libelar:

GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRIGUEZ:
1. Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950,oo.
2. Horas extras, por la cantidad de Bs. 3.062,40.
3. Domingos, por la cantidad de Bs. 4.290,oo.
4. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.325,40.
5. Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 2.883,60.
6. Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 893,75.
7. Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 417,08.
8. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.787,50.
Para un total demandado de Bs. 25.493,33, por los conceptos antes señalados.

JORGE LUIS ORTEGA:
1. Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950,oo.
1. Horas extras, por la cantidad de Bs. 3.062,40.
2. Domingos, por la cantidad de Bs. 4.290,oo.
3. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.325,40.
4. Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 2.883,60.
5. Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 893,75.
6. Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 417,08.
7. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.787,50.
Para un total demandado de Bs. 25.493,33, por los conceptos antes señalados.

MARIO JOSE REYES IRIARTE:
1. Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950,oo.
2. Horas extras, por la cantidad de Bs. 3.062,40.
3. Domingos, por la cantidad de Bs. 4.290,oo.
4. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.325,40.
5. Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 2.883,60.
6. Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 893,75.
7. Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 417,08.
8. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.787,50.
Para un total demandado de Bs. 25.493,33, por los conceptos antes señalados.

CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTINEZ:
1. Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950,oo.
2. Horas extras, por la cantidad de Bs. 3.062,40.
3. Domingos, por la cantidad de Bs. 4.290,oo.
4. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.325,40.
5. Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 2.883,60.
6. Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 893,75.
7. Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 417,08.
8. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.787,50.
Para un total demandado de Bs. 25.493,33, por los conceptos antes señalados.
En tal sentido los demandantes, conjuntamente estiman el referido escrito libelar por la cantidad total de Bs. 101.973,32.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los fundamentos traídos en la contestación de la demanda se indica:
Primeramente señala que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, no representa, ni tiene facultades para contratar personal, en nombre y representación de Asociación Civil CASA DE ITALIA MARACAIBO.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueron contratados por la demandada en fecha 21 de agosto de 2009 para que ocuparan el cargo de Mesoneros en el área de alimentos y bebidas para CASA D ITALIA – MARACAIBO, siendo que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA no representa facultades para contratar personal.
Niega rechaza y contradice el hecho de que los demandantes hayan prestados sus servicios personales para la asociación civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO desde la fecha 21 de agosto de 2009, así como el hecho de que en fecha 21 de julio de 2010 después de 11 de meses de iniciada la relación laboral la ciudadana MARIA GRACIAS SOTO DE VILORIA quien funge el carácter de encargada del negocio y accionista los despidiera de forma verbal sin justa causa.
Asimismo niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea la encargada del niego del área de alimentos y bebidas de la asociación civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO.
Niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea la representante legal de la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO y por ende que el día 21 de julio de 2010 haya despedida a los hoy demandantes debido a que ellos nunca fueron trabajadores de la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO.
Ahora bien, indica la demandad que la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO celebró contrato con la firma mercantil M.G.S. C.A., representada en ese acto por su Director Gerente ciudadana MARIA GRACIA SOTO VILORIA, para la cual la demandada dio en concesión el área de alimentos y bebidas denominado BAR LO STIVALE. Para lo cual se estableció en el referido contrato en su cláusula quinta que en lo referente a contratación de personal para operar en el área de alimentos y bebidas pertenecientes al BAR LO STIVALE será por única y exclusiva cuenta de la empresa M.G.S., C.A.
En tal sentido, niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea represente legal de la asociación civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO. Pues es ella la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil M.G.S., C.A.
Niega rechaza y contradice que la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO haya contratado del forma verbal a los hoy demandantes.
Niega rechaza y contradice que los hoy demandantes hayan percibido un sueldo por la cantidad de Bs. 1.500,00 debido que los trabajares nunca estuvieron al servicio de la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO.
Niega rechaza y contradice que el horario de trabajo indicado por los demandantes en su escrito libelar, debido que los trabajadores no nunca estuvieron al servicio de la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO.
Seguidamente, la demandada negó cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes en el libelo de demanda.
Por consiguiente, la demandada negó expresamente que se le adeude cantidad alguna a los hoy demandantes, y menos por la cantidad total de Bs. 101.973,32.
Así entonces solicita a este Tribunal declara la presente demanda SIN LUGAR, por los argumentos antes expuestos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, este Tribunal se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante los ciudadano GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ en contra de la Asociación civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por la parte actora, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la duración de los servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo, los conceptos y cantidades demandadas. De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Sentenciador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.-En relación al Mérito Favorable de las actas:
Se observa que mediante auto de fecha 10-05-2011, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.

2.- En cuanto a la Prueba Testimonial:
En cuanto a la testimonial del ciudadano ENYERBER RAFAEL BRACHO, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: haber prestado sus servicios para la demandada, asimismo manifestó conocer a los hoy demandantes de vista, dado que ellos trabajaron en el bar del club, en tal sentido manifestar tener el mismo cargo que ellos “Mesonero”, que su trabajo consistía en atender a los socios del club, que recibía ordenes directa de la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, igualmente manifestó que fue rotado para la fuente de soda del club, asimismo manifestó que aparte de la ciudadana antes nombrada (MARIA GRACIA SOTO) recibía ordenes del presidente del club, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, rindió su declaración la ciudadana NERINEL GRATEROL, en tal sentido, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: haber prestado sus servicios para la demandada, a manifestó conocer a los demandantes, y sabia que ellos laboraron para la demandada en horario de la noche, que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO era la encargada del bar y accionista, que recibía ordenes de los demás socios como de la junta directiva. Que fue despedida igualmente por la ciudadana MARIA GRACIA, indicó haber laborado de 4 de la tarde a 10 de la noche, que del horario de los demandantes visto que ella eventualmente trabajaba hasta mas tarde, que cualquier atención con relación a su trabajo las realizada la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, asimismo que su despido fue realizada por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO por una supuesta reducción de personal, el Tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos JUAN JOSE AZUAJE y NATALIO ASTIPHAN, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio.

3.- En cuanto a la prueba de exhibición:
Desarrollada como fuera la referida audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal, en la oportunidad de hacer alguna tipo de observación, la representación judicial de la parte demandada Impugnó el referido medio de prueba solicitado por la parte actora; alegando que al no haber sido la demandada de autos quien emitió los recibos de pago y/o sobres de pago imposibilita su exhibición, por lo que el Tribunal desecha y no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo se deja constancia que la parte promovente de la referida prueba consignara en original “Sobres de pagos de nomina”, insertos en el presente expediente entre los folios 92-107 ambos inclusive; en tal sentido, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal desecha su valoración probatoria. Así se establece.

4.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:
Se deja expresa que constancia que por acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, dejó constancia de la incomparencia de la parte promovente de la referida inspección judicial, quienes funge como parte actora en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Se observa que mediante auto de fecha 10-05-2011, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio. Así se establece.-

2.- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
2.1. Sobre las documentales que rielan en los folios 109-115 ambos inclusive del expediente, contentivo de “Original de Contrato suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO y la SOCIEDAD MERCANTIL M.G.S., C.A.”; en el que se evidencia que la demandada suscrito un contrato de concesión con la Sociedad Mercantil M.G.S., este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
2.2. Sobre las documentales que rielan en los folios 116-243 ambos inclusive contentivo de “Copia simple de Nomina de Pago”; la parte demandante las desconoce en su contenido, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se interrogó al ciudadano GERMAN BRUZZO en tal sentido, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: que el entró a trabajar para el club por una amiga, para trabajaba en el bar del referido club, que la ciudadana MARIA GRACIA le indicó que por cuanto estaban rehabilitando el bar del club, que él iba a trabajar en otro salón del club, que iba trabajar en el área de alimentos y bebidas, que la jornada comenzaba a las 6 de la tarde, y que durante la relación fue “barman” y después “mesonero”, asimismo indicó que las instrucciones las daba la ciudadana MARIA GRACIA, pero también recibían instrucciones de casa socio del club, el pago lo realizaba el encargado que colocara la ciudadana MARIA GRACIAS, que no sabe quien emitía o realizada los sobres de pago, asimismo manifestó que al momento del despido fue comunicado por la ciudadana MARIA GRACIA, y que trabajada hasta las 3 de la mañana.
Asimismo, el ciudadano MARIO REYES parte demandante, indicó al Tribunal lo siguiente: que el entró por cuanto vio en el panorama que el CASA D’ ITALIA buscaba mesoneros, y fuera para allá, y la entrevista se la realizó la ciudadana MARIA GRACIA, asimismo le indico que iba a laborar para el BAR LO STIVALE, que la relación finalizó por cuanto no le pagaban de forma correcta, las instrucciones se la daban tanto la ciudadana MARIA GRACIA como los demás socios, que le pagaba la ciudadana MARIA GRACIAS, que el cargo desempeñado era de “mesonero”, indico no saber quien realizada los sobres de pago, asimismo indicó que a veces les cancelaba los domingos y las horas extras pero por lo general tenían problemas con esos pagos, que cualquier observación con relación a los pagos se la hacían ver a la ciudadana MARIA GRACIA, asimismo indicó saber que la ciudadana MARIA GRACIA era socia del club.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenó a la demandada informara los datos de la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, lo cual consta en actas en el folio 264, lo que se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana es propietaria de la acción 1097 desde el día 14 de abril de 2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores, constituyendo carga probatoria de los demandantes lo concerniente a la existencia de la relación laboral con la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, y en caso de comprobarse la existencia de la relación de carácter laboral, probar el haber laborado los días domingos, el reclamo de horas extras; y será carga procesal de la parte demandada liberarse del pago de los conceptos reclamados de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.
Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ, y la demandada Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO; , a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal a, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, es decir si la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los demandantes, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: la labor consistía en atender a los socios del Club Casa D’ Italia de Maracaibo, sirviéndoles bebidas, comidas, etc., recibiendo instrucciones directas de la Ciudadana MARIA GRACIA SOTO.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: fue probado que los actores que laboraban en horario desde las 6 p.m. hasta las 03:00 a.m., en algunos casos, en otros el horario era de 04:00 p.m. a 10:00 p.m., que laboraban dentro del BAR LO STIVALE.
c) Forma de efectuarse el pago: quedó demostrado que percibían una remuneración el cual era pagado por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se demostró que su supervisor y quien le giraba las instrucciones era la ciudadana MARIA GRACIA SOTO.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente no se evidencia que los demandantes utilizaran las herramientas, ni materiales del CLUB CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, por el contrario los mismos manifiestan que todo era canalizado y controlado por al ciudadana MARIA GRACIA SOTO.
f) Otros: se verificó de la carta emanada de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, que la ciudadana Maria Gracia Soto de Viloria, es propietaria de la acción Nro. 1.097 desde el 14 de abril de 2004, del referido CLUB.

Determinado lo anterior, observa este Jurisdicente que de todo el cúmulo probatorio tanto de las documentales como de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, oral y publica, así como, de la declaración de parte de los ciudadanos GERMAN BRUZZO y MARIO REYES, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por los demandantes, ya que los ciudadanos demandantes efectivamente prestaron servicios tal como ellos mismo lo alegan para la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, existiendo a su vez un contrato de concesión (folios 110 – 115) entre la Asociación Civil CASA D’ ITALIA, y la Sociedad Mercantil M.G.S., C.A., en la persona de su Director Gerente MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, específicamente en su CLAUSULA QUINTA: “LA CONSECIONARIA, declara y asume su condición de patrono único de los empleados y obreros que destine a la elaboración y prestaciones del servicio… y es la responsable del pago de su salario y demás contraprestaciones de índole laboral…”.
Consecuencialmente, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que del propio escrito libelar los demandantes indican que fueron contratados por la ciudadana MARI GRACIA SOTO DE VILORIA, para que prestaran sus servicios personales como mesoneros, de forma directa, subordinada, continua y remunerada, por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia… quien funge como encargada del negocio y accionista del referido club. Asimismo de los testigos promovidos por la propia parte demandante el ciudadano ENYERBER BRACHO, y manifiesta que era la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, quien le giraba las instrucciones, fue quien lo entrevistó al momento de ingresar, era quien le pagada su salario, que si tenia algo que reclamar lo hacia a la ciudadana MARIA GRACIA SOTO. Igualmente la ciudadana NERINEL GRATEROL, manifestó que fue despedida por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, que quien le cancelaba su salario era la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, que los llamados de atención los hacia la señora MARIA GRACIA SOTO; por lo que se concluye que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la accionada ASOCIACION CIVIL CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, y con ella probar la existencia de la relación laboral, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que los actores ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ nunca mantuvieron con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral. Así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos de los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ referidos a la prestación del servicio con la ASOACION CIVIL CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, el salario, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.
Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los codemandantes de autos referidos antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, y domingos laborados,. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ en contra de la Asociación Civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO, ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.
EBR/MV/LMM