Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N° VP01-L-2010-001919
PARTE DEMANDANTE: YELICE MERCEDES CASTRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.519 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL PRIETO, LUIS FIGUEROA VILCHEZ y KATHERINE TORRES ROLONG abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.664, 81.784, 89.995 y 122.415 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1981 bajo el No. 58 tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, JEAN PAUL CEPEDA MIQUELENA y KARLA ELIZABETH VERGARA ESCOBAR abogados en el ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 5.970, 87.741 y 142.959 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-08-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 16-09-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22-11-2010, y cuatro (04) prolongaciones de la misma en fechas 16-12-2010, 26-01-2011, 24-02-2011 y 09-03-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 09-03-2011, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de contestación de la demandada consignado en fecha 16-03-2011; remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 21-03-2011; seguidamente en fecha 28-03-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual en la referida fecha 28-03-2011 se dictó auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y pública por ante este Tribunal de juicio para el día doce (12) de mayo de 2011.
Seguidamente, en la fecha once (11) de mayo de 2011 los abogados LEONEL PETIT y JEAN CEPEDA conjuntamente de mutuo acuerdo consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial por medio del cual suspenden la causa. En tal sentido, este Tribuna mediante auto de fecha treinta (31) de mayo de 2011, fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia oral y publica de juicio para el día ocho (08) de junio del 2011.
Así entonces, en fecha ocho (08) de junio de 2011, en el marco de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte actora abogada CARLIL ARIANA MONTIEL, por una parte y por la otra, los ciudadanos abogados KARLA ELIZABETH VERGARA y JEAN PAUL CEPEDA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada: para lo cual este Operador de Justicia actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso; dentro de este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada ofreció pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00); en este sentido, la representación judicial de la parte actora ciertamente indicó “Aceptar” el monto ofrecido por la demandada. Por consiguiente, se dejó constancia que el referido pago se afectará el día viernes diez (10) de junio de 2011, mediante cheque de gerencia girado a favor del ciudadana YELICE MERCEDES CASTRO SILVA.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogados KARLA ELIZABETH VERGARA ESCOBAR y JEAN PAULT CEPEDA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende deL mandato poder que riela en los folios 18 y 37 del expediente; respecto de la parte actora, abogada CARLIL MONTIEL PRIETO igualmente se evidenció de actas que obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del mandato poder que riela en el folio 08 del expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; así entonces, visto la aceptación por parte de la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO actuando en nombre y representación de la ciudadana YELICE MERCEDES CASTRO SILVA, de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), el cual se dejó constancia que el mismo se efectuará en fecha VIERNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2011, mediante cheque a favor de la ciudadana YELICE MERCEDES CASTRO SILVA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo); por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro del mencionado cheque; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana YELICE MERCEDES CASTRO SILVA, y la sociedad mercantil INSTITUTO ONCOLOGICO DE OCCIDENTE C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas ciertamente la acreditación del monto acordado a favor de la ciudadana YELICE MERCEDES CASTRO SILVA.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
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