Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio del año dos mil once
201º y 152º
Asunto No. VP01-L-2010-001063.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUINTO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.690.667 domiciliado en Encontrado Municipio Catatumbo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JACKELINE MARIA ESPINA GOMEZ, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO MATACHIONE e INGRID GONZALEZ DE SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 68.544, 19.523, 49.920 y 42.926 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CHAO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWTSCH, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 99.838 y 124.164 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE CODEMANDADA: JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el tres (3) de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 68, libro 59. Tomo Segundo, previamente protocolizado el trece (13) de abril de 1965, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, bajo el N° 16, folios 28 al 34 Protocolo 1°. Tomo 1° y bajo el N° 1.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWTSCH, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 99.838 y 124.164 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 11 de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana abogada MERCEDES MEDINA MORALES en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS QUINTERO FONSECA, interpone formal demanda contra de JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de mayo de 2010, el TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó subsanar la demanda, y seguidamente, en fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante MERCEDES MEDINA, subsana el escrito libelar.
En fecha 28 de junio de dos mil diez (2010), el mencionado TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se libró boleta de notificación y el alguacil se trasladó a las direcciones indicadas siendo certificada las notificaciones en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:15 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes interviniente, y se decidió prolongar la audiencia para el día 02 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011, 21 de febrero de 2011 y para el 02 de marzo de 2011. En tal sentido, el referido Tribunal, por parte del Juez deja constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ende, se dio por concluida la audiencia preliminar. (Folio 101).
Así entonces, en fecha 11 de marzo de 2011, se dejó constancia de la contestación de la demandada por parte de la demandada y se remitió el presente asunto en fecha 14 de marzo de 2011, al tribunal de juicio que resulte competente previa distribución del asunto.
Seguidamente, correspondió conocer el presente expediente a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada al presente asunto en fecha 15 de marzo de 2011, para la cual en fecha 21 de marzo de 2011, éste Tribunal paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de la s pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido por auto en fecha 22 de marzo de 2011, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Procesal Laboral, para el día 04 de mayo de 2011 a las diez de la mañana (10:00am).
Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio previamente fijada, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO debidamente asistido por la abogada JACKELINE ESPINA y por la parte demandada JESUS RINCON VILORIA & C.A. e INVERSIONES EL CHAO C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, se procedió a evacuar las pruebas aportadas por la parte actora, dejándose constancia que las demandadas de autos no consignaron escrito de promoción de pruebas, acto seguido el tribunal procedió a tomar la testimonial de la ciudadana ALEJANDRA MANCELA TAPIA y difirió la lectura del dispositivo para el quinto (5to)día hábil siguiente a dicho acto a las 3:00 pm.
En fecha 12 de mayo de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los abogados JACKELINE ESPINA y ALEJANDRO BASTIDAS mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la causa por diez (10) días hábiles; para la cual este Juzgado le dio entrada en la misma fecha, y acordó la suspensión de la causa por el lapso indicado por las partes dejando constancia que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudaría en el estado que se encontrada es decir en “lectura del dispositivo” a las 3:00 p.m.
Acto seguido, en fecha 24 de mayo de 2011 este Tribunal dictó auto por medio del cual se le hizo saber a las partes que “Visto que se encuentra pautado para el día miércoles veinticinco (25) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 AM), el cumplimiento de la medida cautelar innominada, solicitada por la presunta parte agraviada en el Recurso de Amparo Constitucional signado con el No. VP01-0-2011-56, acordado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, en la pieza de medida No. VH01-X-2011-31, específicamente en la Ciudad De Santa Bárbara, lo que hace imperioso para este Tribunal dictar el dispositivo del fallo en la presente causa el día correspondiente en virtud de la distancia a la que se encuentra ubicada la sede de la empresa donde se constituyó este Tribunal y la sede natural”, todo enmarcado en la preferencia que se encuentra prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, se difirió la lectura del dispositivo, para el Quinto (5to) día hábil siguiente al presente auto a las 03:00 pm.
Así entonces, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, día fijado para dar lectura al dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparencia de las partes y sus apoderados judiciales, acto seguido este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, en contra de las empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A y INVERSIONES EL CHAO, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades condenadas que serán establecidas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un fallo parcial. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto, de conformidad con el artículo 159 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que en fecha 13 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A., que la jornada laboral comenzaba a las 5:00 a.m., cuando el demandante y otros obreros eran recogidos en la plaza de “Encontrados”, por un camión de la referida empresa, para comenzar a prestar ciertamente los servicios a la 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y reingresar a la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
Que el demandantes recibía ordenes directas del ciudadano EDIXON PORTILLO; en tal sentido la demandada, por medio del referido ciudadano distribuida a todos los obreros de conformidad con el trabajo que hubiera que realizar diariamente; para la cual el demandante indica que ese encontrada trabajando el sector Santa Bárbara del kilómetro 4, donde se encontraba realizando labores como “Maquinista o Tractorista”.
Ahora bien, indica el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, fue recogido al igual que varios otros obreros en la plaza de “Encontrados” a las 5:00 a.m. por un camión propiedad de la demandada, siendo que la demandada no asignada ese día al demandante en el sector de Santa Bárbara, por el contrario fue asignado a él como a los demás obreros que se encontraba en el camión, para laborar en el Sector del kilómetro 11, mejor conocido como “Sector Principal”, en la vía que conduce a el “Guayabo” de Encontrados, en donde se encuentra la sede de la empresa o hacienda “El Chao”, en tal sentido, a las 7:30 a.m. del referido día, cuando se encontraban en camino o carretera para la referida hacienda, el chofer del referido vehiculo perdió el control total, y sufrieron un volcamiento, dejando por sentado que el referido vehiculo llevaba a 23 de tripulantes u obreros de la patronal hoy demandada, seguidamente fueron atendidos todos los heridos en el ambulatorio médico de Encontrados donde recibieron los primeros auxilios, pero dada la gravedad del accidente fueron remitidos para el Hospital de Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual ingresaron la mayoría inconscientes.
Que en fecha once 11 de febrero de 2009, el “Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral”, diagnosticó que el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Igualmente indica el actor que su salario normal diario era de Bs. 20,49, que es igual a la cantidad de Bs. 614, 70 mensuales y como salario integral diario la cantidad de Bs. 21,75.
Seguidamente, se indica los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar:
- Antigüedad Articulo 108 LOT la cantidad de Bs. 3.915,oo.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 1.305,oo.
- Indemnización por Despido. Articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.957,50.
- Salarios Caídos la cantidad de Bs. 5.214,3.
- Indemnización Prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 47.632,50.
- Responsabilidad Civil extracontractual establecida en el Articulo 1.185 del Condigo Civil con ocasión al Daño Material por lucro cesante, por la cantidad de Bs. 321.590,55.
- Sobre la Responsabilidad Objetiva y el Daño Moral, por la cantidad de Bs. 315.917,02.
Por los conceptos y montos indicados por el actor el mismo estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 633.065, 62. Asimismo, solicita los intereses de mora e indexación monetaria. Ojo verificar la reforma
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A.
La parte demandada JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice que por medio del ciudadano EDISON PORTILLO la demandada haya obligado a los demandantes a que se embarcaran en el referido vehiculo objeto del accidente.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya embarcado 23 personas en el vehiculo objeto del accidente.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya incurrido por falta de vigilancia, resguardo y custodia del vehiculo de su propiedad, ni muchos menos haya incurrido en la violación de los derechos humanos del demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante en la actualidad padezca de dolores fuertes de cabeza, atontamiento, lerdera, pérdida de memoria, sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad general con paliaciones, trastornos de humor, adormecimiento de la cara, cabeza, cambios del estado de ánimo de forma tempestiva.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente tenga mermada su capacidad física.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente padezca de una enfermedad de tipo ocupacional.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado de forma alguna a atender los requerimientos y las exigencias del demandante en relación al accidente de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado a reubicar al demandante en su puesto de trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya despedido directa o indirectamente al demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya cometido hecho ilícito, con relación al accidente producido y por tal concepto se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 47.632,50.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 321.590,55 al demandante por concepto de lucro cesante.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 315.917,02 por motivo de daño moral con ocasión al accidente producido.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 633.065,62.
Es Cierto, que el demandante prestó sus servicios para la demandada durante el tiempo indicado, salario devengado, y las labores señaladas.
Es Cierto, que el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Es Cierto, que el demandante en fecha 15 de octubre de 2007 sufrió un accidente, en un vehiculo propiedad de la demandada.
Sucesivamente, la demandada como último punto solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.
En consecuencia, como se dijo ut supra, se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, salvo prueba en contrario.
Este Sentenciador observa que de acuerdo a lo alegado por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son:
- La existencia de la relación de trabajo.
- La naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.
- El tiempo de duración de la relación laboral.
- El Salario devengado por el actor durante la relación laboral.
- El hecho del accidente sufrido por el actor en fecha 15 de octubre de 2007.
- Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Se observa que mediante auto de fecha 21-03-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
2.-En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
2.1. Sobre las documentales que rielan en los folios 117-119 ambos inclusive del expediente, contentivo de “Copias simples de poder”; visto que no fuera objeto de ataque dada la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2. Sobre las documentales que rielan a los folios del 121-141 ambos inclusive contentivo de copias fotostáticas de “Recibos de Pago”; visto que no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por la parte actora durante la relación laboral, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
2.3. Sobre las documentales que rielan desde el folio 143-163, ambos inclusive; contentivo de “Copias simples de Actuaciones de Transito”; este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; dejando expresa constancia que la parte demandada no hiciera ningún tipo de observación de conformidad con su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04-05-2011. Así se establece.-
2.4. Sobre las documentales que rielan en los folios 165-184 ambos inclusive; contentivo de “Certificación y actuaciones de la Policía Municipal de Encontrados del Estado Zulia de fecha 15-10-2007 al 16-10-2007”; este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; dejando expresa constancia que la parte demandada no hiciera ningún tipo de observación de conformidad con su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04-05-2011. Así se establece.-
2.5. Sobre la documental que riela al folio 186, de fecha 26 de enero 2010, emanada del Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, referente a constancia de haber sido atendido el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, en fecha 15-10-2007, por haber sufrido accidente automovilístico, presentando escoriaciones generalizadas y traumatismo craneal, visto que no fuera objeto de ataque dada la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.6. Sobre las documentales que rielan a los folios 187, 188 y 190, de fecha 28 de enero 2010, y 16-10-2010, emanada del Hospital General III Santa Bárbara, referente a constancia de haber sido remitido el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, en fecha 15-10-2007, a ese Centro de salud, siendo atendido por la emergencia y quedando bajo observación los días 15 y 16 de octubre de 2007, visto que no fuera objeto de ataque dada la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.7. Sobre las documentales que rielan de los folios 190-198 ambos inclusive, contentiva de “Informes Médicos”, emanados del Centro Clínico Dr. Marcial Rios Morillo; del Dr. Francisco Carruyo Gómez; Dr. Jorge Alejandro Harris Sepúlveda; Centro Clinico San Cristóbal Hospital Privado; los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados en el presente proceso. Así se establece.
2.8. Sobre las documentales que rielan a los folios 200-203, ambos inclusive; contentivo de “Informes Médicos emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.9. Sobre las documentales que rielan a los folios 205-216, ambos inclusive; contentivo de “Certificación o diagnostico emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. En Cuanto a la Prueba de Informe:
3.1. En relación a los Informes solicitado a la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA; se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
3.2. En relación a la prueba informativa dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (POLICAT); este Tribunal evidenciado como fuera la resulta de dicha prueba informativa, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.3. En relación a la prueba informativa dirigida al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CATATUMBO; este Tribunal evidenciado como fuera la resulta de dicha prueba informativa, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4. En Cuanto a la Prueba de Inspección Judicial.
Se observa que mediante auto de fecha 21-03-2011, el Tribunal se pronunció al respecto, inadmitiendo la prueba de inspección judicial, razon por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- En cuanto a la Prueba Testimonial:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ERNESTO GARCÍA ROMERO, FRANKLIN ACOSTA BRACHO, NEILKIN JOHAN CANTILLO BRACHO, JEORMAN JHONATHAN y ALEJANDRA MANCELA TAPIA BUELVAS.
Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a la ciudadana ALEJANDRA MANCELA TAPIA BUELVAS, para la cual manifestó ante este Tribunal lo siguiente: que vio el referido accidente, a las 8:00 am, indicó que ella vive en “Encontrados”, que se encontrada en camino de Valderrama para Encontrados y que se percato del accidente ocurrido, y ella junto a otras personas ayudaron a los heridos, asimismo manifestó haber visto 20 heridos que se encontraban en el accidente, manifestó que ciertamente conocer de vista al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, seguidamente indico que la ayuda que les prestaron fue hasta llevarlos al Hospital de Santa Bárbara del estado Zulia.
Declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la testimonial de los ciudadanos JAVIER ERNESTO GARCÍA ROMERO, FRANKLIN ACOSTA BRACHO, NEILKIN JOHAN CANTILLO BRACHO y JEORMAN JHONATHAN, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
El Tribunal procedió a hacer uso del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. e INVERSIONES EL CHAO, S.A.
Se deja expresa constancia que en su oportunidad procesal la parte demandada no consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, realizado el análisis probatorio, se concluye que la parte demandada JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. e INVERSIONES EL CHAO, S.A., no probó nada que desvirtuara los hechos alegados por el demandante de autos LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, por lo que en virtud de la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se procede a verificar por este Sentenciador si lo reclamado por el actor, se ajustado a derecho o no.
En relación a la reclamación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal pasa a calcular la misma de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD POR MES
Septiembre.04
Octubre.04
Noviembre.04
Diciembre.04 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75
Enero.05 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75
Febrero.05 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75
Marzo.05 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75
Abril.05 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75
Mayo.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Junio.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Julio.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Agosto.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Septiembre.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Octubre.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Noviembre.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Diciembre.05 189,00 6,30 0,26 0,12 6,69 5 33,43
Enero.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Febrero.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Marzo.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Abril.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Mayo.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Junio.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Julio.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Agosto.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Septiembre.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Octubre.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Noviembre.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Diciembre.06 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Enero.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Febrero.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Marzo.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Abril.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
May.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Junio.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Julio.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Agosto.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Septiembre.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Octubre.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Noviembre.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Diciembre.07 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Enero.08 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Febrero.08 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Marzo.08 222,07 7,40 0,31 0,14 7,85 5 39,27
Abril.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
May.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Junio.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Julio.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
agosto.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Septiembre.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Octubre.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Noviembre.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Diciembre.08 286,90 9,56 0,40 0,19 10,15 5 50,74
Enero.09 372,97 12,43 0,52 0,24 13,19 5 65,96
Febrero.09 372,97 12,43 0,52 0,24 13,19 5 65,96
Marzo.09 372,97 12,43 0,52 0,24 13,19 5 65,96
Abril.09 372,97 12,43 0,52 0,24 13,19 5 65,96
Mayo.09 410,20 13,67 0,57 0,27 14,51 5 72,54
junio.09 410,20 13,67 0,57 0,27 14,51 5 72,54
Total: 2.470,35
Total Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.470,35.
Se verifica de las actas procesales específicamente de los recibos de pagos consignados por la parte actora, los montos objeto del cálculo arriba indicado; para la cual ciertamente se establece que la demandada adeuda por el referido concepto la cantidad de Bs. 2.470, 35. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d:
Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs. 21,75 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado Bs. 1.305,00. Así se decide.
Indemnización por Despido injustificado, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2:
Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 90 días a razón de Bs. 21,75 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado Bs. 1.957,50. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador sumará las cantidades arrojadas, en consecuencia la demandada JESUS RINCÓN VILORIA & C.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A debe cancelar al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (5.732,85), por los conceptos de prestaciones sociales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido injustificado. Así se decide.
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS
Ahora bien, en relación al concepto de salarios caídos dejados de percibir posterior al hecho de accidente laboral sufrido por el demandante en fecha 15 de octubre de 2007, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día que fue presentada la demanda, es decir hasta el día 11 de mayo de 2010; por un monto de Bs. 5.214,30; este Operador de Justicia deja por sentado que de un análisis del acervo probatorio traído a las actas por la parte actora, no se evidencia de lo narrado en el libelo de demanda que el accionante ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, interpusiera por la Inspectoria del Trabajo, procedimiento alguno por concepto de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, menos se menciona o indica que exista alguna providencia administrativa que declare CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al referido ciudadano, razón esta que nace la necesidad forzosamente para este Sentenciador de declarar improcedente el referido concepto. Así se decide.
En relación a los demás conceptos reclamados producto del accidente sufrido por el demandante LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, en fecha 15 de octubre de 2007, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL.
En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL por el medico especialista en Salud Ocupacional I, Rainero Silva, de fecha 27 de mayo de 2009, (folios 202 y 203), lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años, ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente mayor para el trabajo habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a las codemandadas JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., a cancelar al trabajador LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA el equivalente al salario diario de cinco (05) años, es decir, un mil ochocientos días (1.800) por Bs. 21,75 (salario integral indicado en el libelo y en el escrito de subsanación), lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.150,oo). ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE
PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL
Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, el trabajador está afectado por una discapacidad total permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique las labores de obrero de campo (campero), o de maquinista (tractorista), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL
Ahora bien, con respecto al pago del DAÑO MORAL reclamado por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 315.917,02).
En relación al petitum de daño moral solicitado por el trabajador, se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- La culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- El daño.
5.- La relación de causalidad.
Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del accidente sufrido por el demandante, es necesario traer a colación lo que ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez:
“Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de “traumatismo lumbo-sacro, con compresión radicular irradiada a miembro inferior derecho por agravamiento de hernia discal L4-L5”, que le originó una “discapacidad parcial y permanente”, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de que el accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que devengaba un salario semanal de treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.968,75) hoy (Bs.f. 32,97).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad estimada por los Sentenciadores de Instancia, establecida en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Sentenciador declara que la empresa JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A, es responsable objetivamente de la enfermedad agravada por el trabajo que aqueja al demandante, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL. Así se decide.
En este sentido, se hace necesario para proceder a la condenatoria del daño moral verificar las probanzas aportadas en el tramite del presente asunto, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA ya que a su decir, el hecho de accidente sufrido por el actor en fecha 15 de octubre de 2007, causa un gravamen irreparable ya que se le presentan continuamente “problemas relacionados con la cabeza y cara”; en este orden de ideas, de las pruebas aportadas por el trabajador accionante se puede verificar del caso de marras que se ha constituido el hecho ilícito por parte de la demandada de autos y que el mismo fuera probado, , es decir, suministrar al Tribunal pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), dado que de las probanzas aportadas al presente expediente específicamente de la “Certificación y actuaciones de la Policía Municipal de Encontrados del Estado Zulia de fecha 15-10-2007 al 16-10-2007” se logró constatar que efectivamente existió el accidente alegado por el actor en fecha 15 de octubre de 2007, producido en función de la relación laboral existente entre el ciudadano demandante LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA y las codemandada JESUS RINCÓN VILORIA & C.A e INVERSIONES EL CHAO, S.A. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, en contra de las empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A y INVERSIONES EL CHAO, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago a las empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A y INVERSIONES EL CHAO, S.A, de las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.882,85) por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
Nro. VP01-L-2010-001063
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