TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.484.975, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEVY C. CARROZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.101.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GRANJAS LA CARIDAD C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado DAGOBERTO MORENO MACEA, que fuera recibida en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de Asuntos, la presente acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000048, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de Setenta y tres (73) folios útiles. Posteriormente en fecha doce (12) de mayo de 2011, se ordenó a la presunta parte agraviada subsanar el escrito de acción de amparo, para lo a cual en fecha primero (01) de junio de 2011, el profesional del derecho abogado LEVY CARROZ en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual solicita a este Operador de Justicia la admisión de la presente acción de amparo constitucional; así entonces, para resolver quien sentencia hacer las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO, para la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. , a tiempo permanente o tiempo completo, devengado un ultimo salario mensual por la cantidad de Bs. 619,48, que cumplía sus funciones dentro de la Granja Lucano, el cual es un departamento de la Granja la Caridad C.A., en un horario rotativo, de la siguiente manera: LUNES a DOMINGO de 07:00 a.m. – 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Seguidamente indica la presunta parte agraviada, que en fecha 20 de julio de 2010, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano THOMAS PEREZ quien funge con el carácter de Gerente de la presunta agraviante prohibiéndole la entrada a las instalaciones de la Granja.
Posterior a ello, el ciudadano DAGOBERTO MORENO acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos, fundamentado en el Decreto de Inamovilidad de 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090 decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así entonces, dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue declarado por el Inspector del Trabajo CON LUGAR, por medio de Providencia Administrativa N° 390, de fecha 09 de noviembre de 2010.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante GRANJA LA CARIDAD C.A., mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente invoca los efectos de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que fuera ratificado mediante sentenciada de la Sala Constitucional signado con el N° 955, de fecha 23-09-2010.
Por ultimo, solicita al Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial del ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter estrictamente laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente la presunta violación por parte de la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), de derechos constitucionales y contractuales del accionante. En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, indicando que:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).
Ahora bien, se tiene como sujeto activo en el presente caso, al ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA la cual se señala como presunto agraviado y, la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. como presunta agraviante, por lo que considera quien sentencia, que en el asunto bajo examen, puede identificarse la afinidad entre la naturaleza de lo peticionado, y la competencia material y territorial de este juzgado, pues de las partes identificadas en actas se desprende una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, este Juzgador se considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, bajo esta perspectiva, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el contenido del auto de fecha doce (12) de mayo de 2011, para la cual se hizo énfasis a la presunta parte agraviada de autos, sobre le contenido objeto de subsanación; a tal efecto, analizadas como fueran las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional interpuesta, quien Sentencia verificó que hasta la presente fecha no consta ciertamente o fehacientemente lo ordenado por este Tribunal referente a la subsanación indicada ut supra. Seguidamente; pues bien, del escrito consignado en fecha primero (01) de junio del presente año (2011), por el profesional del derecho LEVY CARROZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, por medio del cual solicita la admisión del presente recurso, indicando el contenido de la sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L; siendo esta sentencia un pilar en la jurisprudencia patria con relación al procedimiento de amparo constitucional relacionado al incumplimiento de actos administrativos provenientes de Inspectorías del Trabajo, en tal sentido, se constató que en el caso de marras la parte accionante no consumará íntegramente el referido procedimiento administrativo; dado esta, de no poder evidenciarse ciertamente de actas la iniciación del procedimiento de multa aperturado por el Inspector del Trabajo por el incumplimiento de la parte vencida en providencia, tal y como lo establece la sentencia recapitulada por la representación judicial de la presenta agraviada de autos.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.
Vistas las condiciones de inadmisibilidad antes señaladas, observa quien sentencia, que no se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplirse los extremos referidos cumplimiento de la iniciación y por ende agotamiento del procedimiento de multa regulado en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión del incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, por lo que considera este Operador de Justicia, que no se han cumplido con los extremos establecidos tanto en la Ley Organica del Trabajo como en el criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.. Así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DAGOBERTO MORENO MACEA, en contra de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A. ambas partes debidamente identificadas en actas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abog. Melina Valera
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abog. Melina Valera
VP01-O-2011-000048
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