Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2010-001096.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.084, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RUBEN MORENO FRANCO, DUBELLYS VILLAFANA y GLEIXY PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.889, 132.912, y 132.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 15-A Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR PAREDES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACLYN CHIRINOS, FÉLIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, y JOHALY PAZ ROMERO, y abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.776, y respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-05-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL NOVENO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 28-05-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 08 de septiembre de 2010, por ante el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 15-11-2010, 06-12-2010 y 20-01-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 20-01-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 27-01-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 09-02-2011.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 10-02-2011, admitiendo las mismas. Seguidamente en fecha 15-02-2011 la representación judicial de la parte demandada interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia por medio de la cual apela del auto de admisión de pruebas, para la cual se le fue asignó al recurso el N° VP01-R-2011-81, posterior a ello en fecha 16-02-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22-02-2011 éste Tribunal dictó auto, por medio del cual escuchó la referida apelación en un solo efecto y en fecha 24-02-2011 fue remida al Tribuna Superior competente por Distribución, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo del Trabajo.
Así entonces, remitidas como fueran las resultas de la referida apelación por el Tribunal Superior Segundo, este Tribunal le dio entrada en fecha 29-03-2011, para la cual procedió a cumplir con lo ordenado por el Tribunal de alzada y se libró el correspondiente oficio dirigido a la empresa PETROPERIJA S.A.
Así pues, en fecha 08-04-2011, se dictó auto reprogramando la audiencia oral publica de juicio para el día once (11) de mayo de 2011.
Asimismo en fecha 11-05-2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por los abogados GUSTAVO ALVIAREZ y RUBEN MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la causa, acto seguido este Tribunal mediante auto de fecha25-05-2011 una vez vencido el lapso de suspensión indicado por las partes, procedió fijar nueva fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio para el día quince (15) de junio de 2011.
Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejo constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, se difirió la lectura del dispositivo para el cuarto día hábil siguiente a la mencionada fecha. El día veintiuno (21) de junio de 2011, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alegó que en fecha 19 de octubre de 2005, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui representada por el ciudadano JOSE PINEDA en su carácter de Gerente de la referida empresa.
2.- Que ocupa el cargo de Obrero de Taladro, indico haber trabajado para la empresa 3 años, 3 meses y 29 días, cumpliendo un horario de 8 horas continuas en diferentes turnos y guardias, comprendido de lunes a viernes, de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00 pm a 6:00am según la guardia.
3.- Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,25.
4.- Que en fecha 17 de febrero de 2009, fue despedido mediante carta emanada de la empresa haciendo saber que hasta la fecha 18-02-2009 trabajaría para la empresa, argumentado dicha postura en razón de haber finalizado el contrato de trabajo.
5.- Que la demandada por concepto de Antigüedad le adeuda la cantidad de Bs. 6.700,37.
6.- Por concepto de Antigüedad legal la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 30.457,00.
7.- Por concepto de Antigüedad Adicional la demandada le adeuda la cantidad de Bs.15.228,5.
8.- Por concepto de Antigüedad Contractual la demandada le adeuda la cantidad de Bs.15.228,5.
9.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.898,39.
10.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 608.44.
11.- Por concepto de Diferencias en el Pago de Ayuda de Ciudad la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.760,00.
7.- Por concepto de Indemnización según el Art. 109 de la LOT la demandada de adeuda la cantidad de Bs.7.965.
8.- Por concepto de Indemnización por ajuste de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.216,18.
9.- Por Concepto de Utilidades Fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 11.964,75.
10.- En tal sentido, indica el actor en su escrito libelar haber recibido como adelanto de los antes mencionados conceptos la cantidad de Bs. 27.868,02, para la cual demanda la diferencia por la cantidad de Bs. 55.471,35.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
1.- Es cierto que el ciudadano Juan Carlos Jiménez laboró como obrero de taladro para la empresa demandada, en las operaciones del taladro PD-799 que Precisión Drilling de Venezuela CA operó para la empresa PDVSA S.A. PETROPERIJA S.A. en la zona de Machiques Estado Zulia. También es cierto que su fecha de ingreso fue el 19-02-2005.
2.- Es cierto que laboró por un tiempo de 3 años, 3 meses y 29 días, sin embargo la demandada niega el hecho de que el trabajador actor laboró hasta la fecha 18-02-2009, asimismo niega el hecho de que la relación laboral haya terminado por razón de Despido.
3.- Es cierto el salario básico diario indicado por el actor de Bs.44,25.
4.- Ahora bien, la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demandada, por considerar que el cálculo aplicado y los montos señalados no son correctos.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 21-06-2011, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.
Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderada judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el salario básico diario. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- la fecha de egreso, 2.- el motivo de terminación de la relación laboral, 3.- El salario integral, y 4.- los conceptos y cantidades que por diferencia se reclaman.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Se observa que mediante auto de fecha 10-02-2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.
2.-En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
2.1. Sobre la documental que riela entre los folios 53-54 ambos inclusive del expediente, contentivo de “Carnet Identificativo"; Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, era obrero de taladro para la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING INTERNACIONAL, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2. Sobre la documental que riela en el folio 54 del expediente, marcada con la letra “A”, contentiva de Carta y/o Comunicación emanada de la Empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A., dirigida al ciudadano Jiménez Juan Carlos, de fecha 17 de febrero de 2009. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en la cual evidencia que se le notifica al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, que prestaría servicios hasta el día 18/02/2009; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3. Sobre las documentales que rielan a los folios del 55 al folio 65 ambos inclusive, marcado con la letra “C” al “C10” contentivo de “Recibos de Pago”. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico devengado por la parte actora durante la relación laboral, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
2.4. Sobre la documental que riela en el folio 66 del expediente, marcado con la letra “D” contentivo de “Comprobante de Prestaciones Sociales” emanado de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A.; Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.868,02, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.5. Sobre la documental que riela en el folio 67 del expediente, marcado con la letra “E” contentivo de “Original de Comprobante de Recepción de un Nuevo Documentos por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia” de fecha 25 de septiembre de 2009. Se considera que el mismo constituye un documento público que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- En cuanto a la Prueba Testimonial:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos ARSENIO SANCHEZ CHAVEZ portador de la cedula de identidad Nº 3.467.194 y HUGO ALBERTO CAÑIZALES RODRIGUEZ portador de la cedula de identidad Nº 11.722.588. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
1.1. Sobre la documental que riela en los folios 74-75 ambos inclusive del expediente, contentivo de “Carta y/o Comunicación emanado de la empresa PDVSA PETROPERIJA C.A. de fecha 16 de febrero de 2009, dirigida a la empresa PRESICION DRILLING DE VENEZUELA C.A.". Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia que PDVSA PETROPERIJA, S.A., notificó al Vicepresidente de Perforación de Precision Drilling de Venezuela, la terminación del contrato N° CP070007, a partir de la presente fecha 16 de febrero de 2009, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.2. Sobre la documental que riela en el folio 76 del expediente, marcado con el numero N° 1 contentivo de “Original de Comprobante de Prestaciones Sociales” emanado de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.868,02, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3. Sobre las documentales que rielan a los folios del 77 al folio 86 ambos inclusive marcado del numero 3 al 12, contentivo de “Recibos de Pago”; Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico devengado por la parte actora durante la relación laboral, hecho que no resulta controvertido en la presente causa. Así se establece.
1.4. Sobre la documental que riela en el folio 87 del expediente, marcado con el número 13, contentivo de “Original de Reporte de Empleo” emanado de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A. Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ en la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. En Cuanto a la Prueba de Informe:
2.1. En relación a la prueba informativa solicitada a la sociedad mercantil PDVSA PETROPERIJA S.A. según oficio N° T7PJ-2011-1225; se observa que de la respuesta emanada de la referida sociedad mercantil (folio 179), en el cual informa que efectivamente la empresa PETROPERIJÁ, remitió comunicación en fecha 16 de febrero de 2009, al ciudadano WESLEY HULBERG, Vicepresidente de Perforación de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual se dio por terminado el contrato Nro. CP070007 referente al SERVICIO DE UN TALADRO DE PERFORACION PARA LAS AREAS DE ALTURITAS Y SAN JOSE DEL BLOQUE DZO, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador en atención a los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, 1.- la fecha de egreso, 2.- el motivo de terminación de la relación laboral, 3.- El salario integral, y 4.- los conceptos y cantidades que por diferencia se reclama. Así se establece.-
De seguidas pasa este Tribunal a determinar la fecha real de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alegó que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 18 de febrero de 2009 y por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de demandada indico haber finalizado la referida relación laboral y por ende la egreso del hoy demandante en fecha 17 de febrero de 2009.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales específicamente en los folios 74 y 75 contentiva de Carta y/o comunicación emanada de la empresa PDVSA PETROPERIJA dirigida a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA S.A. de fecha 16 de febrero de 2009, por medio de la cual la referida empresa informa al presidente de la empresa PRECISION DRILLIG DE VENEUZLEA S.A. sobre su voluntad de finalizar el contrato N° CP070007 referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las Aras Alturita y San José del Bloque DZO”, así como también la participación que hiciera la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA S.A., que riela en el expediente en el folio 54, dirigida al hoy demandante ciudadano JIMENEZ JUAN CARLOS de fecha 17 febrero 2009; ahora bien, de las fechas indicadas en las referidas comunicaciones se da por esclarecido el hecho de que la fecha de finalización y por ende de egreso del demandante fue el día 18 de febrero de 2009. Así se establece.
En tal sentido, el Tribunal de seguida pasa a pronunciarse en lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las documentales presentadas por la demandada referidas a la carta de fecha 16 de febrero de 2009, contentiva de la participación de culminación de contrato con ocasión de haber finalizado éste (folios 74-75), el cual fue suscrito por la empresa PDVSA PETROPERIJÁ dirigida a PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. relativo al servicio de TALADRO DE PERFORACIÓN PARA LAS ÁREAS DE ALTURITAS y SAN JOSÉ BLOQUE DZO, que fuera adminiculadas como prueba documental promovida por la parte actora que riela al folio 54; quedó comprobada que la terminación de la relación laboral ocurrió con ocasión de la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, tal como se indica, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandante referido a que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.
Así las cosas, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo que constituye o lo que puede incluirse en la base salarial del demandante, concepto que no se encuentra controvertido en la presente causa, pero constituye un elemento determinante para la revisión de los montos cancelados como salarios y sus componentes; todo de conformidad con los términos indicados tanto en la Ley, así como el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007 – 2009.
Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”
Por su parte, la cláusula 3, numerales 15, 16 y 17, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera del período 2007-2009, señala:
“15. SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposa y comida, prima especial en los sistema 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.
16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el litera a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo extraordinario de guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo el Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de sus Sistema normal de trabajo, Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x2), Prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del Salario Normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”

De igual forma, de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Ítalo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.
Es oportuno, transcribir extracto de sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (R.C. Nº 00-455), en la en relación al salario se estableció que:
”Del contenido del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito “Corporativa” realizaba el demandante, la categoría de salario, por lo que en tal sentido debía ser incorporado a la remuneración integral de éste. Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.

Tal y como se observa del contenido de las normas transcritas y las jurisprudencias señaladas; el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
En este sentido, tomando en consideración que el actor ingresó a la empresa demandada en fecha 19 de octubre del año 2005, y que la relación de trabajo culminó el día 18 de febrero del año 2009, lo que se traduce en una antigüedad de 3 años, 3 meses y 29 días y que devengó un salario básico diario de Bs. 44,25.
Así entonces, tomando el salario básico diario devengado de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 114,19; adicionándole la incidencia de las utilidades en la antigüedad, más la indemnización por ajuste de bono vacacional; lo cual arroja un monto de Bs. 116,89, que comprende el salario integral. Así se establece.-
Determinado entonces el salario diario, normal e integral, procede este Jurisdicente a verificar el salario aplicado para el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante; por lo que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte demandada, específicamente de los folios 66 y 76 del expediente, promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente; que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 27.868,02 por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa dilucidado como fuera inequívocamente lo devengado por el accionantes en las últimas semanas de relación de trabajo; quedó demostrado y valorado en base a la comunidad de la prueba, que en el cálculo de sus prestaciones se tomó como salario base de cálculo, el salario básico diario de Bs.44.25, el salario normal de Bs. 114,19 y el salario integral de Bs. 116,89 , por lo que han quedado firmes estos salarios, cálculo en el cual se incluyeron los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2009, indemnización según el articulo 109 de la LOT, indemnización por ajuste de bono vacacional, y examen pre-retiro, por lo que este Tribunal considera que quedó demostrado el hecho liberatorio de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente para el momento de la relación de trabajo del hoy demandante, así como en base a las citadas documentales, que efectivamente, la demandada honró al accionante con el pago correcto de sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, se declaran improcedentes, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2009, indemnización según el articulo 109 de la LOT, indemnización por ajuste de bono vacacional, y examen pre-retiro. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ en contra de la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera