Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio del año dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002061
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.581, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR y MARIA GABRIELA RENDON abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 98.646, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506 y 112.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA; ente autónomo sin fines de lucro, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano OSCAR ALCALA SOTO, FANNY VELARDE ATENCIO, IRONU MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.887, 18.154 y 89.828, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-09-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 01-10-2009.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09-04-2010, y siete (07) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 23-02-2011, el Tribunal correspondiente cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la misma, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 04-03-2011. Seguidamente en fecha 14-03-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual en fecha 15-03-2011 se dicto auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y publica por ante este Tribunal de juicio para el día treinta de marzo (30) de marzo de 2011.
Posterior a ello, en fecha 30-03-2011, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL URDANETA debidamente asistido por la abogada ADRIANA SANCHEZ por una parte y por la otra el abogado OSCAR ALCALA actuando en representación de la parte demandada, por medio del cual de mutuo acuerdo suspende la causa. Así entonces, reprogramada como fuera la referido audiencia de juicio una vez vencido el lapso de suspensión indicado por las partes se fijó la correspondiente audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de mayo de 2011.
Acto seguido, fue consignada nuevamente diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por las abogadas JACKELINE BLANCO en su carácter de apoderada de la parte actora por una parte y por la otra la abogada FABIOLA KIBBE actuando en representación de la parte demandada, por medio del cual de mutuo acuerdo suspende la causa. Así entonces, reprogramada como fuera la referido audiencia de juicio una vez vencido el lapso de suspensión indiciado por las partes se fijo la correspondiente audiencia de juicio para el día catorce (14) de junio de 2011.
Posteriormente, en el marco de la audiencia de juicio para la fecha antes indicada, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio, este Sentenciador procedió, a dictar el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales del Estado…”

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de abril de 2007, como PROMOTOR DE SOCIAL para la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.
2.- En un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 879,15, o el salario diario de Bs. 29,30, producto de su trabajo.
3.- Que en fecha 15 de junio de 2009, fue despedido por la ciudadana ANA MONTIEL quien funge como Directora de Promotores Sociales a Nivel Regional.
4.-Que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 14 días.
5.- Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta. Que ante dicha situación se presentó ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, donde introdujo una reclamación administrativa, presentándose la demandada por medio de su representante legal, al referido acto conciliatorio sin que la misma pudiera llegar a un acuerdo amistoso en fecha 12-08-2009, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de dicha situación mediante acta, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
6.- Reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido; beneficio de alimentación para los trabajadores; salarios retenidos; y diferencia salarial.
7.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 17.982,71.

DEL CONTRADICTORIO
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de abril 2010, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes para lo cual se dejó constancia que únicamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; ahora bien, posterior a ello se evidencia de actas que en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA no diera contestación a la demandada, así entonces, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, basándose este Sentenciador en lo dispuesto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 03 de diciembre de 2010, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que no diera contestación a la demandada la parte accionada, sin embargo, la misma goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma.
Ahora bien, se tiene como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 68 que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
“(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).”
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.
Sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a través de la abogada IRONU MORA, reconoció el tiempo de servicio que prestó el demandante de autos ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, así como también admitió el tiempo que duró la relación laboral, que la misma terminó por despido, el salario devengado por el demandante, que se le adeuda una diferencia por salarios, que no le fue pagado el salario por los meses laborados correspondientes al año 2010, y que su representada le adeuda las prestaciones sociales; razón por la cual este Sentenciador, tiene por admitido lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, en cuanto, a la prestación del servicio, el salario, el tiempo que duró la relación laboral, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la misma; por lo que de seguidas pasa este Sentenciador, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Así se establece.-
VALORACIÓN PROBATORIA
Así mismo, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive (en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora), tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“… 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).


De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que no es necesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En cuanto a la INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 14-03-2011. Así se establece.
2.- Respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, concernientes a copia certificada del expediente administrativo No. 059-2009-03-02148, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta marcadas con las letras de a “A1” a la “A21” (folios del 56 al 76, ambos inclusive), copias simples de nomina de pago emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia marcada con la letra “B a la B5” (folios 72-82 ambos inclusive), planilla de cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada con la letra “C” (folio 83), copia simple de constancia emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Casa Social del Pueblo “La 0135-99-0192041860 marcada con la letra “E” (folio 85); si bien en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas; en el presente caso, la accionada al momento que se le otorgó la palabra en la Audiencia de Juicio para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta admitió la relación de trabajo, limitándose sólo a solicitar al Tribunal que procediera a la revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la demandante, conforme a derecho; de manera que tiene admitido el salario devengado, el cargo desempeñado, (promotor de social), la jornada de trabajo alegada, y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, esta Sentenciador, visto que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, en el sentido de que la demandada exhibiera originales de recibos mercados con la letra “B-B5” que consignara la parte demandante en copia simple; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales, por lo que se tienen como ciertos los recibos de pagos consignados, en los cuales se evidencia el salario devengado por el demandante. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE INFORME dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; A tal efecto: se deja expresa constancia que de un análisis exhaustivos de las actas procesales, se constato que hasta la presente fecha no diera respuesta el referido ente Bancario al oficio signado con el N° T7PJ-2011-972 emanado de este Tribunal, razón por la cual este Sentenciador no tiene material en la cual decidir. Así se establece.
5.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos NÉSTOR URDANETA, JORGE DIAZ, TERESA RIVERO DE DÍAZ, LILIBETH NEGRETE y CHELA DE GONZÁLEZ; este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, pero no consignó pruebas ni tampoco contestó la demanda, asistiendo a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo oral; si bien, a la luz de la normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, éste Juzgador declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz); no obstante, debido a que la accionada en la Audiencia de Juicio, al momento que se le otorgó la palabra para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la relación de trabajo, el salario devengado, que no le fueron cancelados los salarios desde el 01 de enero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido; y que efectivamente se le adeudaban las prestaciones sociales al ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, limitándose sólo a solicitar al Tribunal que procediera a la revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la demandante, conforme a derecho; por lo que este Tribunal declara admitido el salario devengado, el cargo desempeñado (promotor de social), la jornada de trabajo, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
- Trabajador Demandante: MANUEL SALVADOR URDANETA
- Fecha de Ingreso: 01 de abril de 2007
- Fecha de Egreso: 15 de junio de 2009
- Tiempo de Servicios: 2 años, 2 meses y 14 días
- Salario básico mensual Bs. 879,15.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al límite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
abril,07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
may.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
junio.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
juli.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
agost.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
septi.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
oct.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
noviem.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
diciem.07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
ener.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
febre.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
marz.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
abril.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
may.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
junio.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
julio.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
agosto.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
septi.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
octub.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
noviem.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
diciembr.08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
enero.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
febrero.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
marzo.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
abril.09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 7 197,88
mayo.09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
junio.09 879,15 29,31 0,61 0,28 30,20 2,5 75,50
3.070,93

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.070,93). Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (ARTÍCULO 219 Y 225 DE LA L.O.T.):
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 33,83 días (15 días del periodo 2007 – 2008; 16 días del periodo 2008- 2009; y 2,83 días del periodo fraccionado del año 2009), a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 991,56). Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (ARTÍCULO 223 Y 225 DE LA L.O.T.):
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todos los bonos vacacionales originados con ocasión del servicio prestado a la demandada; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 16,5 días (7 días del periodo 2007 – 2008; 8 días del periodo 2008- 2009; y 1,5 días del periodo fraccionado del año 2009), a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 483,62). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que se le adeudada por este concepto con ocasión del servicio prestado a la demandada, la cantidad de Bs. 183,12; tenemos que durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, la fracción de 6,25 días, a razón del último salario básico diario de Bs. 29,31, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 2009 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183,19). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
- Indemnización por despido, numeral 2) articulo 125 L.O.T.: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 31,10), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,oo). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, parágrafo primero literal d) : Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 31,10), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1866,oo). Así se decide.

DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS:
Partiendo de las consideraciones que anteceden, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, concluye este jurisdicente que ciertamente le son adeudadas al actor, unas diferencias sobre el salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo y el salario correspondiente a los meses de enero 2009 al 15 de junio de 2009. Así es establece.
En tal sentido, primeramente es necesario calcular las diferencias salariales dejadas de percibir por el actor desde el inicio de la relación laboral (01/04/2007) hasta la fecha en la cual le fue pagado su último salario (31/12/2008), las cuales de discriminan a continuación.
Periodo Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia
Abr-07 512,33 462,00 50,33
May-07 614,79 462,00 152,79
Jun-07 614,79 462,00 152,79
Jul-07 614,79 462,00 152,79
Ago-07 614,79 462,00 152,79
Sep-07 614,79 462,00 152,79
Oct-07 614,79 462,00 152,79
Nov-07 614,79 462,00 152,79
Dic-07 614,79 462,00 152,79
Ene-08 614,79 462,00 152,79
Feb-08 614,79 462,00 152,79
Mar-08 614,79 462,00 152,79
Abr-08 614,79 462,00 152,79
May-08 799,23 561,00 238,23
Jun-08 799,23 561,00 238,23
Jul-08 799,23 561,00 238,23
Ago-08 799,23 561,00 238,23
Sep-08 799,23 561,00 238,23
Oct-08 799,23 561,00 238,23
Nov-08 799,23 561,00 238,23
Dic-08 799,23 561,00 238,23
TOTAL: 3.789,65


Igualmente, del acervo probatorio, no existe ningún elemento que desvirtúe lo alegado por la parte actora, en cuanto a los salarios retenidos o dejados de percibir, desde el mes de enero de2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/06/2009), por el contrario, la abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, ciertamente admitió en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada ante quien dicta Sentencia, que efectivamente se le adeudaba dicho concepto; por lo que es necesario calcular los salarios dejados de percibir de acuerdo a los Decretos Presidenciales, dictados por el Gobierno, y debidamente publicados en Gaceta Oficial, como se dijo ut supra. En consecuencia, le corresponde al demandante desde enero 2009 hasta el 15 de junio de 2009; a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, los cuales de discriminan a continuación:
Periodo Salarios Retenidos
Ene-09 Bs 799,23
Feb-09 Bs 799,23
Mar-09 Bs 799,23
Abr-09 Bs 799,23
May-09 Bs 879,15
Jun-09 Bs 439,58
TOTAL Bs 4.515,65

De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES y SALARIOS RETENIDOS la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.305,30). Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Manifiesta el demandante, que desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 15 de junio de 2009, no recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador, sin embargo la propia parte demandada, a través de su apoderada judicial, admitió en la audiencia de juicio oral y pública, adeudar al trabajador, lo correspondiente al pago de tickest de alimentación (cesta tickets) por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor que se le adeuda la cantidad de ciento nueve (109) días, correspondiente a los meses de enero a junio de 2009. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, (vigente para la época) establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra este Sentenciador que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al demandante de autos el equivalente a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 109 días de bono de alimentación, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,25). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, debe ser cancelado por parte de la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA al ciudadano demandante MANUEL SALVADOR URDANETA, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.537,85), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.
Ahora bien con relación a los INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN; según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MANUEL SALVADO URDANETA en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.537,85), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios procesales que goza la parte demandada.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. Melina Valera.