Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio del año dos mil once
201º y 152º
Asunto No. VP01-L-2010-002638
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte Demandante: ANDRES EDUARDO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.212.424, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LEONARDO ROJAS PORTILLO y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 126.867 y 100.486, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de 2004, bajo el N° 05, tomo 48-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARIA INES BARALT, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, ANDRES RODRIGUEZ Y LUIS GUILLERMO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.601, 60.648, 78.044, y 115.727, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANDRES EDUARDO RICARDO, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONARDO ROJAS PORTILLO ut supra identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 26 de noviembre de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002638, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 30 de noviembre de 2010 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 20 de diciembre de 2010; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 17 de enero de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, prolongándose la audiencia preliminar para el día 18-02-2011.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem en la prolongación celebrada en fecha 18-02-2011 el referido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a una mediación o conciliación entre las partes, en tal sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 02-03-2011, se le dio entrada al presente asunto. Así pues, en fecha 11-03-2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, asimismo en la referida fecha, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de abril del año 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Así entonces, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, presente la parte actora debidamente asistido así como la representación judicial del la parte demandada, para lo cual desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal, en tal sentido, visto que este Sentenciador instará a las partes a llegar un arreglo conciliatorio de modo tal de darle fin al presente proceso, la parte demandada conjuntamente con la parte actora solicitaron se difiera la audiencia de juicio con el propósito de tratar de llegar a un arreglo entre los mismos, para lo cual este Tribunal procedió a diferir la referida audiencia de juicio para el día martes diez (10) de mayo de 2011, a las dos de la tarde (02:00pm).
Posterior a ello, en fecha diez (10) de mayo de 2011 este Tribunal dictó auto por medio del cual reprograma la referida audiencia de juicio para el día de veintisiete (27) de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00am).
Así pues, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, en el marco de la continuación de la audiencia de juicio oral y publica por ante este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistido, y de la presencia de la representación judicial de la parte demandada, para lo cual desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal, la parte demandada solicitó a este Tribunal la suspensión de la audiencia por un tiempo prudencial con el propósito de poder así materializar un oferta a la contraparte (actora), acto seguido la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial indicaron aceptar la proposición indicada por la demandada, y se difirió la audiencia de juicio para el día dieciséis (16) de junio de 2011, a las nueve y treinta minutos de mañana (09:30am).
En tal sentido, visto que este Sentenciador instara a las partes a llegar un arreglo amisto de modo tal de darle fin al presente proceso, la parte demandada conjuntamente con la parte actora solicitaron se difiera la audiencia de juicio con el propósito de tratar de llegar a un arreglo entre los mismos, para lo cual este Tribunal procedió a diferir la referida audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de junio de 2011, a las dos de la tarde (02:00pm).
Acto, seguido en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, presentes el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ROJAS PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRES EDUARDO RICARDO, por una parte, y por la otra el abogado LUIS BARBOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, este Sentenciador actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un acuerdo, para lo cual la parte demandada manifestó su voluntad ofrecer en pago a la demandante en el referido acto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para ser cancelados mediante cuatro (04) pagos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUNCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) cada uno en las fechas treinta (30) de junio de 2011, quince (15) de julio de 2011, veintinueve (29) de julio de 2011 y doce (12) de agosto de 2011, todos mediante cheque a favor del ciudadano ANDRES EDUARDO RICARDO; para lo cual, la representación judicial de la parte actora aceptó la oferta propuesta por el demandado.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS BARBOZA, obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en los folios 62-65 ambos inclusive; respecto a la parte actora, se evidencia de actas que el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ROJAS PORTILLO igualmente obraba con suficiente poder para transigir según se desprende del mandato poder que riela en el folio 07 del presente expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, a la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio LEONARDO JOSE ROJAS PORTILLO, en el entendido de cancelar al ciudadano actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mediante cuatro (04) pagos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUNCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) en las fechas treinta (30) de junio de 2011, quince (15) de julio de 2011, veintinueve (29) de julio de 2011 y doce (12) de agosto de 2011, todos mediante cheque a favor del ciudadano ANDRES EDUARDO RICARDO; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora aceptó la referida oferta propuesta por la demandado; por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro de las mencionadas cantidades de dinero; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano ANDRES EDUARDO RICARDO, y la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal ordenará el archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTA LA TOTALIDAD DEL PAGO ACORDADO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria.
Abg. Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Melina Valera.
EBR/lmm
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