TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000041.
Asunto Principal N° VP01-N-2011-0000033.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., debidamente inscrita el día 07 de noviembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos EGAR ROMERO RINCON y BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.170 y 34.590, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, consistente Providencia Administrativa No. 375, expediente No. 042-10-01-00751, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano EVER OCANDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.448.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Visto que en la causa principal de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante solicita subsidiariamente al recurso de nulidad MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes.”

En este mismo sentido el artículo 589 Código de procedimiento Civil señala:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.”

Ahora bien, en Sentencia N° 1825, de fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribuna Supremo de Justicia, Sala de Casación Social señalo lo siguiente:
“….Cursa ante esta Sala expediente signado con el N° 2006-1033, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 7.077.823, asistido por el abogado Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, contra “la acción Agraviante de los Juzgados Superior Segundo del trabajo (sic) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...). Y el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Observándose del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y Superior Segundo del Trabajo de la misma circunscripción judicial, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 2006-1033 y 2006-1122, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 06-1122, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 06-1033, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 06-1122 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide….”

Quien Sentencia indica que, examinados los términos y las bases legales relacionadas con la medida de cautelar innominada solicitada en el asunto principal que nos interesa, se evidencia que ciertamente cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano EVER DE JESUS OCANDO; en tal sentido, se entiende como configurado el supuesto de la “Litispendencia” dado que los dos procedimientos que se encuentran en tramite guardan relación entre sí. Dicho lo anterior, para quien Sentencia es imperioso indicar a la parte solicitante de la referida Mediada Cautelar, que los efectos de suspensión del procedimiento deben ser propuesto por ante el Tribunal que se encuentra en funciones de Mediación (Tribunal Décimo Quinto de Mediación de este Circuito Laboral), siendo que la causa o el objeto que en él se peticiona (asunto signado bajo el N° VP01-L-2011-348) se encuentra dependiendo del asunto que se ventila por ante este Tribunal de Juicio específicamente en lo referente al concepto de Salarios Caídos reclamados por el actor; que fuera declarado con lugar mediante acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre, dado que el referido acto administrativo se encuentra en un estado de suspensión por cuanto la empresa vencida en la referida Providencia recurrió por ante este Tribunal a los fines de interponer la Nulidad de Acto administrativo antes indicado; para lo cual procedente seria la suspensión del asunto ventilado por ante el referido Tribunal Mediador, con el objeto de que este Sentenciador inicialmente se pronuncie sobre la legalidad y procedencia del acto administrativo atacado por la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.; en consecuencia, este Operador de Justicia actuando en sede Contencioso Administrativa en virtud de los argumentos antes expuestos relacionados la Ad cautélam declara: IMPROCEDETE la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera solicitada por la representación judicial de sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.

DECISIÓN
Conforme a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada BEATRIZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. 9.175.394 actuando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Melina Valera
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera
EBR/MV