TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-001652.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.628.641, 12.861.424, 16.016.239, 15.013.184, 9.709.066, 14.474.257, 15.390.595, 7.938.198, 5.164.521, 15.748.785, 11.295.453 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDER TORRES GARCIA, ALEXANDER TORRES FLORES y JOSE RENDON venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.136, 83.429, 83.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.) debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el N° 8, tomo N° 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO LOBO AVELLO, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOSE BRAVO PEREZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ, CLACIRA FRANCO PEREZ, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511 y 110.714 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL C.A. (E.M., C..A.) debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 2007, bajo el N° 35, tomo N° 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadanos FERNANDO LOBO AVELLO, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOSE BRAVO PEREZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ y CLACIRA FRANCO PEREZ, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511 y 110.714 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (S.G.H., C.A.) debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002, bajo el N° 67, tomo N° 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadanos FERNANDO LOBO AVELLO, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOSE BRAVO PEREZ, CARLOS ARAUJO MENDEZ y CLACIRA FRANCO PEREZ, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433, 60.511 y 110.714 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-07-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 14-07-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fecha 28-09-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación para los días 28-10-2010, 29-11-2010 y 28-01-2011, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 28-01-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda en fecha 07-02-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 16-02-2011.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 21-02-2011; y en fecha 23-02-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día seis (06) de abril de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así entonces, en el marco de la audiencia de juicio para la fecha antes indicada, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal fue necesario prolongar la referida audiencia de juicio, para el día diecisiete (17) de mayo del 2011.
Ahora bien, es el caso que en fecha 17 de mayo de 2011, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos actores ISABEL RINCON, CARMEN JAIMES, MARIA RINCÓN, LIXE ALVAREZ, MARLENE BUCOTT, JOYCI ROJAS, AURA UGARTE, debidamente representadas por los abogados JOSE YGNACIO RENDON y ALEXANDER TORRES, y la partes codemandada representadas por su apoderado judicial Abogado FERNANDO LOBO; acto seguido este Tribunal prolongó la audiencia según acta de fecha 06/04/2011, a los fines que comparecieran las ciudadanas AURA MARIA UGARTE, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, MARÍA EUGENIA RINCÓN SOCORRO Y MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tomar la declaración de las ciudadanas, AURA MARIA UGARTE, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, MARÍA EUGENIA RINCÓN SOCORRO Y MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, seguidamente este Sentenciador procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al trasladó y se constituyó la sede del Banco Occidental de Descuento ubicado en la Av. 5 de Julio, a los fines de requerir información con relación al ciudadano OMAR VALENCIA,. Para lo cual, posteriormente este Tribunal volvió a su sede a continuar con la audiencia de juicio, y dado que se le concedió cinco (05) días hábiles, a la mencionada Institución Bancaria, para que suministre la información, fue necesaria la prolongación de esta audiencia de juicio para el 25 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2011 este Tribunal dicto auto difiriendo la prolongación previamente pautada para el 25-05-2011, argumentado en el siguiente momento: “…Visto que se encuentra pautado para el día miércoles veinticinco (25) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 AM), el cumplimiento de la medida cautelar innominada, solicitada por la presunta parte agraviada en el Recurso de Amparo Constitucional signado con el No. VP01-0-2011-56, acordado en fecha 23 de mayo de 2011, en la pieza de medida No. VH01-X-2011-31, específicamente en la Ciudad De Santa Bárbara, lo que hace imperioso para este Tribunal celebrar la prolongación de la audiencia de juicio la cual se encuentra fijada para el día 25 de mayo de 2011, dada la preferencia en materia de amparo tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; en tal sentido, se difirió la prolongación de la audiencia de juicio para fecha treinta (30) de mayo de 2011, a las 10:00am.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00am), este Sentenciador procedió, a llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, para la cual este Sentenciador procedió a diferir la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 9:00am.
En fecha seis (06) de junio de 2011 igualmente se dejó constancia de la presente de las partes y se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral; en tal sentido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a darle lectura al dispositivo declarando:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOICI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGUENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, EN CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SIGUEN LOS CIUDADANOS JOICI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGUENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. 3.- SE ORDENA A LA DEMANDADA OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SERÁN ESTABLECIDAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, A LOS DEMANDANTES DE AUTOS. 4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, POR HABERSE PRODUCIDO UN FALLO PARCIAL.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que prestaron sus servicios para la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., que junto con EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. forman una unión económica de carácter permanente, por cuanto socios, junta directiva y poder decisorio son comunes y desarrollan administrativamente actividades que evidencian su integración.
Que, es público y notorio que estas empresas forman una unidad económica de origine permanente, que sus trabajadores para poder entrar al HOSPITAL GENERAL DEL SUER DR. PEDRO ITURBE les era solicitado un pase identificativos con el logo de las empresas OSM C.A. y SGH C.A. y todos los empleados administrativos pertenecientes a dichas empresa fueron entrevistados, acordados y contratados por si empleo en las oficios de SGH C.A. por ser empresa matriz, además su objeto composición societaria y personal directivo eran los mismo o se intercambiaban.
Desde el año 2004, la Gobernación del estado Zulia, contrato con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. convenio realizado con el objeto de suministrar medicamentos, insumos y personal en la emergencia de adultos, pediátricos y Unidad de cuidados intensivos, al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DR. PEDRO ITURBE, a ser ejecutados por la referida empresa y gerenciala por la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. siendo el mismo contrato que tiene la empresa EXXEL MEDICAL C.A. con el HOSPITAL GENERAL DEL GENERAL DEL SUR DR. PEDRO ITURBE.
Que después de numerosas demandas en contra de las referidas empresas, el ejecutivo regional le revoco el contrató a las empresas, que en fecha 5 de marzo de 2010 el hecho fue notificado a los hoy demandantes por medio de la ciudadana MARIA MORENO actuando en su carácter de Secretaria Regional de Salud del Estado Zulia, negándoseles el acceso a sus centros de trabajo y el pago de sus prestación sociales y otros conceptos laborales.
Que los demandantes tenían como horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00am a 5:00pm y los viernes de 8:00am a 4:00pm.
En tal sentido, a continuación se indica el nombre de los demandantes conjuntamente con la fecha de ingreso de la relación laboral, fecha de egreso, cargo, salario promedio diario y el monto total de lo que indicando en el escrito libelar que las codemandadas les adeudan:
1. JOYCI DEL CARMEN CHAVEZ.
a. Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2006.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Asistente Administrativo.
d. Salario Promedio: Bs. 35,83.
e. Total: Bs. 15.977,95.
2. ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS.
a. Fecha de ingreso: 01 de abril de 2009.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinador de SHA.
d. Salario Promedio: Bs. 55,14.
e. Total: Bs. 7.280,17.
3. AURA MARIA UGARTE ALMARZA.
a. Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Adjunto Coordinador de talento Humano.
d. Salario Promedio: Bs. 42,59.
e. Total: Bs. 15.205,21.
4. CARMEN MERCEDES JAIME BASTIDAS.
a. Fecha de ingreso: 29 de agosto de 2005.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Gerente de cuidados al Paciente.
d. Salario Promedio: Bs. 111,67.
e. Total: Bs. 62.414,29.
5. LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS.
a. Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2007.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinadora de Relaciones Publicas.
d. Salario Promedio: Bs. 55,42.
e. Total: Bs. 16.542,58.
6. ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO.
a. Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2008.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Jefe de Almacén.
d. Salario Promedio: Bs. 44,22.
e. Total: Bs. 6.793,38.
7. MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO.
a. Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2003.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinadora de Servicios Generales.
d. Salario Promedio: Bs. 55,97
e. Total: Bs. 37.682,55.
8. MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR.
a. Fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2006.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinadora de Inventarios.
d. Salario Promedio: Bs. 66,67.
e. Total: Bs. 26.412,32.
9. OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA.
a. Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2007.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinadora de Compras.
d. Salario Promedio: Bs. 66,50.
e. Total: Bs. 18.934,14.
10. OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON.
a. Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007.
b. Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
c. Cargo: Coordinadora de Talento Humano.
d. Salario Promedio: Bs. 66,50.
e. Total: Bs. 33.022,71.
En tal sentido, los demandantes en conjunto estiman su escrito libelar por la cantidad total de Bs. 253.659,62.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (O.S.M., C.A.)
La sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. dio contestación al a demandada bajo los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. formen un grupo económico de carácter permanente, son socios, junta administradora y poder decisorio común.
2. Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. se publico y notorio el hecho de que forman un grupo económico.
3. Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.,gerencia contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. con la Gobernación del Estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.
4. Niega, rechaza y contradice que el ejecutivo Regional hubiera pagado todos los conceptos que le adeudaban en derivación del contrato de servicios que mantuvo con ella para la operación de los antes indicados hospitales.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., o sus accionistas y representante legales pretendan quebrar culposamente y fraudulentamente, defraudando a sus trabajadores y al Estado y mucho menos haber incurrido en actuación delictual alguna.
Seguidamente, se indican los nombres de los demandantes conjuntamente con los hechos que se admiten y se niegan rechazan y contradicen por la demanda en su escrito de contestación:
JOYCI DEL CARMEN CHAVEZ.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Asistente Administrativo.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 35.83 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.977,95.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Gerente de Operaciones.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 110.28 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada al demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.394,32.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por el demandantes en su escrito libelar.
ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinador de SHA.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 55,14 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada al demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.280,17.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por el demandantes en su escrito libelar
AURA MARIA UGARTE ALMARZA.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Adjunto Coordinador de Talento Humano.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 42.59 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.205,21.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Gerente de cuidados Intensivos.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 111.67 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 62.414,29.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinadora de Relaciones Públicas.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 55.42 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 16.452,58.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Jefe de Almacén.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 44.22 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.793,38.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinadora de Servicios Generales.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 55.97 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.682,55.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por la demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinadora de Inventarios.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 66.67 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 26.412,32.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinador de Compras.
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 66.50 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.934.14.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON.
1. Es cierto la fecha de inicio de la relación laboral a legada por el demandante con la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
2. Es cierto el Cargo Ocupado Coordinador de Talento Humano:
3. Es cierto el último Salario promedio de Bs. 66.50 al día.
4. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., haya despedido de forma injustificada a la demandante.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., le adeude al demandante la cantidad de Bs. 33.022,71.
6. Seguidamente, la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., negó cada uno de los conceptos reclamados por la demandantes en su escrito libelar.
En tal sentido empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., niega todos las cantidades y conceptos demandados por los actores en su escrito libelar, por consiguiente solicita al Tribunal declare la presente demandan SIN LUGAR.
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.)
La sociedad mercantil SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.). dio contestación al a demandada bajo los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. formen un grupo económico de carácter permanente, son socios, junta administradora y poder decisorio común.
2. Niega, rechaza y contradice que las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. se publico y notorio el hecho de que forman un grupo económico.
3. Niega, rechaza y contradice que las empresas codemandadas, o sus accionistas y representante legales pretendan quebrar culposamente y fraudulentamente, defraudando a sus trabajadores y al Estado y mucho menos haber incurrido en actuación delictual alguna.
4. Niega, rechaza y contradice que las empresas SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C,A, (SGH C.A.), gerencia contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.. con la Gobernación del Estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C,A, (SGH C.A.) haya sostenido algún tipo de relación laboral con los hoy demandantes.
Seguidamente, visto el contenido del ultimo numeral arriba indicado, la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., (SGH C.A.); niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandados por los actores en su escrito libelar. Así entonces, solicita que la presente demandan sea declara por este Tribunal SIN LUGAR.
SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL C.A.
La sociedad mercantil EXXEL MEDICAL C.A. dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que las empresas EXXEL MEDICAL C.A., OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. formen un grupo económico de carácter permanente, son socios, junta administradora y poder decisorio común.
2. Niega, rechaza y contradice que las empresas EXXEL MEDICAL C.A., OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. se publico y notorio el hecho de que forman un grupo económico.
3. Niega, rechaza y contradice que las empresas codemandadas, o sus accionistas y representante legales pretendan quebrar culposamente y fraudulentamente, defraudando a sus trabajadores y al Estado y mucho menos haber incurrido en actuación delictual alguna.
4. Niega, rechaza y contradice que las empresas SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C,A, (SGH C.A.), gerencia contrato alguno sostenido entre las empresas EXXEL MEDICAL C.A. y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.. con la Gobernación del Estado Zulia, para la el operación de los hospitales General del Sur, Chiquinquirá.
5. Niega, rechaza y contradice que la empresa EXXEL MEDICAL C.A. haya sostenido algún tipo de relación laboral con los hoy demandantes.
Seguidamente, visto el contenido del ultimo numeral arriba indicado, la empresa EXXEL MEDICAL C.A.; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandados por los actores en su escrito libelar. Así entonces, solicita que la presente demandan sea declara por este Tribunal SIN LUGAR.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda las codemandas, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. y los demandantes; la fecha de ingreso, los salarios promedios devengados por los demandantes, el pago de sus prestaciones sociales en forma respectiva y el cargo desempeñado.
De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:
1. La existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las co-demandadas en relación a los co-demandantes.
2. La fecha de finalización de la relación laboral.
3. La forma de finalización de la relación laboral (Despido Injustificado).
4. El reclamo de los conceptos de diferencias sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, dias trabajados desde el 01 al 05 de marzo de 2010, indemnización por despido injustificado (articulo 125 L.O.T.)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien, respecto de la carga de la prueba en relación al hecho de la unidad económica de empresas ha reiterado la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 1208 de fecha 02 de noviembre de 2010, a saber:
“Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada no consideró los hechos alegados en el escrito libelar, relativos a las sucesivas transferencias del actor a las distintas empresas de un mismo grupo económico, las cuales se habrían verificado sin solución de continuidad, hechos que no fueron negados por la empresa compareciente. Cabe señalar que si bien el recurrente mencionó que el sentenciador habría incurrido además en “errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en (sic) la ley”, no especificó cuáles fueron las normas que en su criterio resultaron infringidas.
Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa que el artículo 135 de la ley adjetiva laboral contempla la oportunidad y la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral; así como la admisión de los hechos que opera cuando los alegatos del demandante no hayan sido negados expresamente, o sin exponer los motivos del rechazo, o no aparecieren desvirtuados; y la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó haber trabajado como representante de ventas para el grupo de empresas conformado por las codemandadas, comenzando la prestación de servicios el 1° de junio de 2000, para “Corporación R.C., C.A.”, de donde fue transferido sin solución de continuidad a DISUPECA, luego a “DISEPARTS, C.A.”, después a “Global Parts, C.A.” y por último, a “Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.”, donde laboró entre el 12 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007. Por lo tanto, afirmó que la relación de trabajo se extendió durante 6 años y 7 meses.
En la contestación de la demanda, la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. admitió que el demandante prestó servicios para ella a partir del 12 de enero de 2006, pero negó que esa empresa formara parte de un grupo económico, conjuntamente con las otras personas jurídicas accionadas, razón por la cual destacó que ella no es responsable solidaria de las obligaciones asumidas por las otras empresas, sino sólo de aquellas derivadas del tiempo que laboró para ella.
Por su parte, el juzgador de la recurrida analizó el tiempo de prestación de servicios por parte del actor, observando al respecto que a él correspondía la carga de la prueba sobre la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. En este orden de ideas, el juez sostuvo que:
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia del Grupo Económico
2. Tiempo de servicio
3. Salario
4. Las cantidades y conceptos reclamados
5. Prescripción de la acción
• Corresponde al actor demostrar: La interrupción de la prescripción, la conformación de una unidad o grupo económico por parte de las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.
La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:
‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).
A continuación, con base en el material probatorio cursante en autos, el juez ad quem examinó comparativamente los accionistas, los miembros de la Junta Directiva y el objeto social de las empresas Corporación RC XV, C.A., Global Parts 99, C.A., Distribuidora Disreparts, C.A. y Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., concluyendo que no existía el aducido grupo de empresas; en consecuencia, negó la continuidad de la prestación del servicio y determinó que el actor inició su relación laboral con Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., el 12 de enero de 2006.
Así las cosas, se constata que el juez de alzada sí aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para distribuir la carga de la prueba, y al hacerlo, le atribuyó dicha carga al actor, en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad económica, por cuanto la misma fue negada por la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.
En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.
En consecuencia, tomando en consideración las premisas propuestas por los criterios sobre carga de la prueba antes mencionados, considera quien sentencia que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., y por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar si es aplicable o no la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencias sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados desde el 01 al 05 de marzo de 2010, indemnización por despido injustificado (articulo 125 L.O.T.), y la forma de finalización de la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.
2.- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
2.1. Sobre las documentales que rielan en los folios 68-69 ambos inclusive del expediente, contentivo de “nueve (09) carnets identificativos”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2. Sobre las documentales que rielan entre los folios 69-70 del expediente, contentivo de “dos (02) segmentos del diario “Panorama “de fecha 10 de marzo y 21 de abril de 2010 y un (01) segmento del diario “Mi Diario” de fecha nueve (09) de marzo de 2010”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.3. Sobre las documentales que rielan en los folios 70-80 ambos inclusive del expediente, contentivo de “once (11) constancias de trabajo”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.4. Sobre las documentales que riela en el folio 81 del expediente, contentivo de “Comunicación S/N emanada de la Vicepresidencia del Concejo Directivo de la empresa SHG C.A.”. Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.5. Sobre las documentales que rielan en los folios 82-85 ambos inclusive del expediente, contentivo de “copias simples de tres (03) consultas de datos de empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.6. Sobre las documentales que rielan en los folios 86-89 ambos inclusive del expediente, contentivo de “copias de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, C.A.”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. En Cuanto a la Prueba de Informe:
3.1. En relación a la prueba informativa solicitada al EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCION DE NUEVO MODELO DE GESTION Y SECRETARIA REGIONAL DE SALUD, en fecha 05 de abril de 2011, conste la exposición del Alguacil, de haber dado cumplimiento a la remisión de la referida prueba informativa; se observa que no consta en actas las resultas de esta prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
3.2. En relación a la prueba informativa solicitada a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por medio de la SUPERINTENCIA DEL SECTOR BANCARIO según oficio N° T7PJ-2011-629; se observa que en fecha 31 de mayo de 2011, la referida institución bancaria dio respuesta remitiendo los movimientos financieros del ciudadano OMAR VALENCIA desde el año 2007 hasta el año 2009. Así se establece.
4.- Promovio prueba de exhibición:
A los fines que las codemandadas exhibieran el acta de Asamblea extraordinaria de Socios de la demandada EXXEL MEDICAL, C.A., en la audiencia de juicio las codemandadas reconocieran el acta de asamblea en referencia, por que fue inoficioso su exhibición. Asi se establece.-,
5.- En cuanto a la Prueba Testimonial:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos JOANDER ANTONIO MARTINEZ, DAVID SERRANO, GUSTAVO OJEDA, JACKSON GIL, JEAN HERNANDEZ.
Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a los ciudadanos GUSTAVO OJEDA y DAVID SERRANO
En cuanto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO OJEDA manifestó conocer a cada una de las empresas codemandadas, que trabajaba eventualmente para las compañías, y que retiraba sus cesta tickets en las oficinas ubicadas en las “Carolinas”, que trabajó para la empresas OSM, que tenia el cargo de asistente de Rx, manifestó que la empresa S.H.G. en tenias sus oficinas en el hospital Chiquinquirá, que trabajaba de eventualmente en el Hospital General del Sur o en el Chiquinquirá que era variable. Que para el la empresa OS.M., C.A. trabajaba en el Hospital General del Sur y para la empresa S.G.H. C.A. trabajaba en el Chiquinquirá. La parte demandada no realizo preguntas. A las preguntas del Tribunal respondió: que le pagan mediante depositó, que retiraba sus cesta tickets en el Centro Comercial Las Carolinas, y el tiene entendido que allí funcionada las oficinas de la empresas EXXEL MEDICAL C.A.
En cuanto a la testimonial del ciudadano DAVID SERRANO manifestó conocer a las empresas demandadas, que conoce a las empresas porque trabajo con ellas, que las empresas tenias relación entre ellas, que él (el testigo) trabajó para las 3 empresas que trabajó desde 29 de noviembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2010, que trabajó alternado entre la empresas S.G.H. hasta desde agostado 2009 hasta diciembre de 2009 que después trabajo para la empresa EXXEL C.A., manifestó que la empresas SGH CA. era la empresa matriz, que cuando trabajó en la empresas S.G.H., C.A. se dio cuenta que las empresas manejan la misma información y que la parte de la nomina la maneja O.S.M., CA., que la empresa S.H.G., C,A, esta ubicada en el Centro Comercial Las “Carolinas” y las oficinas de la empresa O.S.M., C.A, están en el Hospital General del Sur, y las oficinas de EXXEL C.A. están en el hospital Chiquinquirá.
Este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos JOANDER ANTONIO MARTINEZ, JACKSON GIL, JEAN HERNANDEZ. por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Asi se establece
PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS
SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., se indica:
1.- En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
1.1. Sobre las documentales que rielan en los folios 98-106 ambos inclusive del expediente, contentivo de “copia simple de Contrato de Prestación de Servicios entre la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2. Sobre las documentales que rielan en los folios 107-108 ambos inclusive del expediente, contentivo de “copia simple de autorización otorgada por la OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, CA. A la Gobernación del Estado Zulia”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.3. Sobre las documentales que rielan en los folios 109-112 ambos inclusive del expediente, contentivo de “copia simple de notificación y Apertura de averiguación administrativa emanado de la Gobernación del Estado Zulia”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.4. Sobre la documental que riela en el folio 113 del expediente, contentivo de “Copia simple de Notificación de Desocupación de fecha 05-03-2010”. Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.5. Sobre las documentales que rielan en los folios 114-133 ambos inclusive del expediente, contentiva de “diez (10) comunicaciones S/N, de fecha 01-02-2010, en originales, contentiva de adelanto de prestaciones sociales, mas diez (10) anexos a las mismas”. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SOCIEDAD MERCANTIL EXXEL MEDICAL C.A. (EM C.A.)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada EXXEL MEDICAL C.A., se indica:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.)
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada SERVICIO DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., se indica:
1.-En relación al Merito Favorable de las actas:
Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe entre las codemandadas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. un grupo económico.
Señala el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (antiguo artículo 21 del mismo reglamento):
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, será solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Igualmente, la sentencia No. 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Negrilla del Tribunal).
De manera que, estas nociones nos conllevan a una mejor adecuación de los hechos al derecho, dado que no obstante a que constituía carga probatoria de la parte actora, demostrar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, ahora bien, siendo que fueran valoradas las pruebas aportada por la parte accionante en el presente proceso bajo las reglas de la sana crítica es que sentenciador no encuentra elementos fehacientes que relacionen el poder decisorio y su accionistas para la integración de un grupo económico, siendo que se evidencia ciertamente que dichas codemandadas, poseen como objeto social, actos de comercio o actividades productivas que si bien son parecidas las mismas realizan un fin operacional distinto; para lo cual no ese encuentra un fin común. Así entonces, quedó comprobado de la manera como dio contestación a la demanda al empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. que los hoy demandantes fueron nomina única y exclusivamente de la referida empresa; siendo pues, que las codemandadas empresas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. negaran la relación laboral con los referidos actores, por cuando si bien es cierto que dentro de las funciones de las codemandas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. se entran algunas relacionadas con el Hospital General del Sur y Chiquinquirá las mismas no se pueden encuadrar que los hoy demandantes también forman parte de la nomina de dichas empresas, dado está que la patronal directa y única fuera la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.; empresa ésta, que fuera contratada por la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de administrar todas las operación concernientes a los Hospitales antes indiciados, lo cual se concluye que la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. no guarda relación con las codemandas EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A., en cuanto a la prestación del servicios de los ciudadanos JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON; por que forzosamente concluye este sentenciador que no existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el orden de los hechos controvertidos, se tiene por segundo punto, lo referente a la forma y por ende fecha de finalización de la relación laboral, en tal sentido quien Sentencia analizando igualmente el contexto de las pruebas aportadas a las actas se evidenció que por cuanto la demandada de autos fuera intervenida por la Gobernación del Estado Zulia en fecha cinco (05) marzo de 2010, tal y como dicen los demandantes en su escrito libelar, y como consta de actas, específicamente en acta celebrada en la Sede del Hospital IV Dr. Pedro Iturbe en la cual se procede a notificar al representante de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. en la institución (folio 113); argumentando asimismo la demandada que dicho procedimiento de intervención se encuentra actualmente dentro de un procedimiento judicial ante los Tribunales Contencioso Administrativo del estado Zulia, acreditando dicha postura con copias simples del referido expediente llevado por ante el referido Juzgado (folios 214 al 243), y que consignara durante el desarrollo de la audiencia de juicio por ante este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario enervar los argumentos del Constituyente relacionados a los Derechos Sociales que emanan de la relación de trabajo entre patrono y trabajador dado está, que si bien se tiene como cierto el hecho de intervención por parte del Ejecutivo Regional a la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., esta a su vez no debería encuadrar ningún tipo de conducta o postura que vaya en contra de la masa de trabajadores que para ella laboraban, por cuanto el hecho de la intervención en nada debe afectar los derechos laborales de los trabajadores, que emana de la evidentemente y ya declarada relación jurídica laboral de la empresa hoy demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. y los demandantes de autos; refrendando nuevamente el carácter apreciado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en su articulo 2 cuando nos indica “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, dándole así el constituyente una relevancia en dicho texto al ámbito social, como lo seria la protección para los económicamente débiles, creando políticas de apoyo para estos desfavorecidos, de igual manera dándole mayor importancia a los derechos familiares, educacionales y laborales, entre otros.
Bajo este contexto, este Operador de Justicia considera que el argumento expuesto por la demandada, no representa un hecho o elemento para poder exceptuarse de las acreencias o responsabilidades con los demandantes de autos en lo referente a la forma de finalización de la relación laboral; en tal sentido, se entiende que se ha materializado el Despido Injustificado; a tal efecto, se declara procedente el referido concepto de conformidad con el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, partiendo desde la fecha de finalización de la relación laboral esto es: cinco (05) de marzo de 2010. Así se decide.-
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ
Fecha de ingreso: 03 de mayo de 2006.
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 02 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Ultimo salario promedio diario: Bs.35, 83:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
MAYO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
JUNIO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
JULIO.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
AGOSTO.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
SEPTIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
OCTUBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
NOVIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
DICIEMBRE.06 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ENERO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
FEBRERO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MARZO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ABRIL.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MAY.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JUNIO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JULIO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
AGOSTO.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
SEPTIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
OCTUBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
NOVIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
DICIEMBRE.07 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ENERO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
FEBRERO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MARZO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ABRIL.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MAY.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JUNIO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JULIO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
AGOSTO.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
SEPTIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
OCTUBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
NOVIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
DICIEMBRE.08 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ENERO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
FEBRERO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MARZO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ABRIL.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
MAYO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JUNIO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
JULIO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
AGOSTO.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
SEPTIEMBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
OCTUBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
NOVIEMBRE.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
DICIEMBRE,09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ENERO.2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
FEBRERO.2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
230 Bs.7.357,48
Total Antigüedad: Bs. 7.357,48.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 32,25 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2010, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, la cantidad de 15 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 32,25, lo que da un total de Bs. 483,75. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 32,25 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2010, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, la cantidad de 8,33 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 32,25, lo que da un total de Bs. 268,75. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 35,83 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 35,83, lo que da un total de Bs. 134,36. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x 35,83= BS. 4.299,60.
60 días x 35,83= Bs. 2.149,80
Total concepto: Bs. 6.449,40
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Y reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 32,25, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 161,25. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana JOYCI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 15.157,49. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 114), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.535,95, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.621,54). ASI SE DECIDE.-
EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA
Fecha de ingreso: 21 de agosto de 2009
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs. 110,28
Tiempo de servicio: 06 meses y 14 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
AGOSTO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
SEPTIEMBRE.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
OCTUBRE.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOVIEMBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE,09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
20 Bs.2.122,22
Total Antigüedad: Bs. 2.122,22.-
Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 110,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21 de agosto de 2009, por lo que se le adeuda al accionante EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, la cantidad de 7,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 750,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21 de agosto de 2009, le corresponden 3,5 dias de bono vacacional fraccionado, por lo que se le adeuda al accionante EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, la cantidad de 3,5 días por bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 350,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por cuanto no consta de autos, que se le haya cancelado este concepto, por lo que se le adeuda seis (06) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 110,28 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponde al accionante EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, la cantidad de 7,5 días a razón de un salario integral de Bs. 110,28, lo que da un total de Bs. 827,10. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 110,28=3.308,04.
30 días x 110,28= 3.308,04.
Total concepto: Bs.6.616,04.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 100,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 500,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde al ciudadano EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 11.165,36. ASI SE DECIDE.-
ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS
Fecha de ingreso: 01 de abril de 2009.
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
Ultimo salario promedio diario Bs.55, 14
Tiempo de servicio: 11 meses y 4 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
ABRIL.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAYO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUNIO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
40 2.122,22
Total Antigüedad: Bs. 2.122,22.-
Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01 de abril de 2009, por lo que se le adeuda al accionante ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, la cantidad de 13,75 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 687,50. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01 de abril de 2009, le corresponden 6,42 dias de bono vacacional fraccionado, por lo que se le adeuda al accionante ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, la cantidad de 6,42 días por bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 320,84. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,14 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda al accionante ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,14, lo que da un total de Bs. 206,78. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 55,14= 1654,20
30 días x 55,14= 1654,20
Total concepto: 3.308,04.
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde al ciudadano ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 7.197,88. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 116), cuya sumatoria equivale a Bs. 3.335,07, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3862,81). ASI SE DECIDE.-
AURA MARIA UGARTE ALMARZA
Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario Bs. 42,59
Tiempo de servicio: 03 años.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
MARZO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABRIL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAYO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUNIO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
JULIO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
AGOSTO.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
SEPTIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
OCTUBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
NOVIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
DICIEMBRE.07 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
ENERO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
FEBRERO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
MARZO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
ABRIL.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
MAYO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
JUNIO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
JULIO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
AGOSTO.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
SEPTIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
OCTUBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
NOVIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
DICIEMBRE.08 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
ENERO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
FEBRERO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
MARZO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
ABRIL.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
MAYO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
JUNIO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
JULIO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
AGOSTO.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
SEPTIEMBRE. 09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
OCTUBRE.09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
NOVIEMBRE. 09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
DICIEMBRE,09 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
ENERO.2010 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
FEBRERO.2010 1.150,00 38,33 1,60 0,75 40,68 5 203,38
165 Bs. 6.711,53
Total Antigüedad: Bs. 6.711,53.
En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 42,59 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante AURA MARIA UGARTE ALMARZA, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 42,59, lo que da un total de Bs. 159,71. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 42,59=Bs. 3833,10.
60 días x 42,59= Bs.2.555,40.
Total concepto: Bs.6.388,50.
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 38,33, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 191,65. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana AURA MARIA UGARTE ALMARZA por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 13753,89. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 118), cuya sumatoria equivale a Bs. 7.676,30, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.077,59). ASI SE DECIDE.-
CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS
Fecha de ingreso: 29 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs.111, 67
Tiempo de servicio: 04 años, 06 meses y 06 dias.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
AGOSTO.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
SEPTIEMBRE.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
OCTUBRE.05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOVIEMBRE.05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE.05 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MARZO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ABRIL.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MAYO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JUNIO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JULIO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
AGOSTO.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
SEPTIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
OCTUBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
NOVIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE.06 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MARZO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ABRIL.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MAYO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JUNIO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JULIO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
AGOSTO.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
SEPTIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
OCTUBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
NOVIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE.07 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MARZO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ABRIL.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MAYO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JUNIO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JULIO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
AGOSTO.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
SEPTIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
OCTUBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
NOVIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE.08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MARZO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ABRIL.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
MAYO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JUNIO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
JULIO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
AGOSTO.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
SEPTIEMBRE. 09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
OCTUBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
NOVIEMBRE.09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
DICIEMBRE,09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
ENERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
FEBRERO.2010 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56
230 Bs.24.405,56
Total Antigüedad: Bs. 24.405,56.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 29-08-2005, por lo que se le adeuda a la accionante CARMEN JAIMES, la cantidad de 9,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 950,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 100,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 29-08-2005, por lo que se le adeuda a la accionante CARMEN JAIMES, la cantidad de 5,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 100,oo, lo que da un total de Bs. 550,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades(articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 111,67 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante CARMEN JAIMES, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 111,67, lo que da un total de Bs. 418,76. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x 111,67=Bs. 13.400,40
60 días x 111,67= Bs. 6.700,20
Total concepto: Bs. 20.100,60
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 100,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 500,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 46.506,16. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 120), cuya sumatoria equivale a Bs. 31.649,15, lo que totaliza la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.857,01). ASÍ SE DECIDE.-
LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS
Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2007
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs.55, 42
Tiempo de servicio: 02 años, 04 meses y 10 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
OCTUBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOVIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
DICIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
130 Bs.6.897,22
Total Antigüedad: Bs. 6.897,22.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 25-10-2007, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE CAROLINA ALVAREZ, la cantidad de 5,67 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 283,34. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 25-10-2007, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE CAROLINA ALVAREZ, la cantidad de 3 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 150,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,42 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante LIXE CAROLINA ALVAREZ, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,42, lo que da un total de Bs. 207,83. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 55, 42=Bs. 3.325,20.
60 días x 55,42= Bs. 3.325,20.
Total concepto: Bs. 6.650,40.
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 14.741,29. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 122), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.292,30, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.448,99). ASI SE DECIDE.-
ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO
Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2008
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010.
Ultimo salario promedio diario: Bs.44,22
Tiempo de servicio: 01 años, 03 meses y 4 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
DICIEMBRE.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
FEBRERO.09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
ABRIL.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
MAYO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
JUNIO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
JULIO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
AGOSTO.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
SEPTIEMBRE. 09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
OCTUBRE.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
NOVIEMBRE.09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
DICIEMBRE,09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
ENERO.2010 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
FEBRERO.2010 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22
60 Bs.2.546,67
Total Antigüedad: Bs. 2.546,67.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 40,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01-12-2008, por lo que se le adeuda a la accionante ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, la cantidad de 4 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 40,oo, lo que da un total de Bs. 160,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 40,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 01-12-2008, por lo que se le adeuda a la accionante ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, la cantidad de 2 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 40,oo, lo que da un total de Bs. 80,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,42 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 44,22, lo que da un total de Bs. 165,83. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 44,22= Bs. 1326,60.
45 días x 44,22= Bs. 1989,90.
Total concepto: Bs. 3316,50.
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 40,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 200,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 6.771,50. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 124), cuya sumatoria equivale a Bs. 3.377,81, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.393,69). ASI SE DECIDE.-
MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO
Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2003
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs. 55,97
Tiempo de servicio: 06 años, 02 meses y 17 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
DICIEMBRE.03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
FEBRERO.04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.04 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.05 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAZO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.06 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.07 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE.08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MARZO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ABRIL.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
MAYO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JUNIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
JULIO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
AGOSTO.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
SEPTIEMBRE. 09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
OCTUBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
NOVIEMBRE.09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
DICIEMBRE,09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
ENERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
FEBRERO.2010 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
360 Bs.12.202,78
Total Antigüedad: Bs. 12.202,78.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 55,97=Bs. 8.395,50.
60 días x 55,97= Bs.3.358,20.
Total concepto: Bs. 11.753,70
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 18-12-2003, por lo que se le adeuda a la accionante MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO, la cantidad de 3,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 175,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 50,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 18-12-2003, por lo que se le adeuda a la accionante MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO, la cantidad de 2,17 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 50,oo, lo que da un total de Bs. 108,34. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 55,97 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 55,97, lo que da un total de Bs. 209,89. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 50,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 250,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON SOCORRO por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 25.002,21. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 126), cuya sumatoria equivale a Bs. 23.329,32, lo que totaliza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.672,89). ASI SE DECIDE.-
MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR
Fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2006
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs. 66,67
Tiempo de servicio: 03 años, 03 meses y 14 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
NOVIEMBRE.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
DICIEMBRE.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
FEBRERO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCT.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAY.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
185 Bs.11.778,33
Total Antigüedad: Bs. 11.778,33.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 66,67=Bs. 6.000,30.
60 días x 66,67= Bs. 4.000,20.
Total concepto: Bs.10.000,50.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21-11-2006, por lo que se le adeuda a la accionante MARLENE BUCOTT, la cantidad de 4,5 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 270,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 21-11-2006, por lo que se le adeuda a la accionante MARLENE BUCOTT, la cantidad de 2,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 150,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 66,67 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda a la accionante MARLENE BUCOTT, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,67, lo que da un total de Bs. 250,01. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 23.051,34. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 128), cuya sumatoria equivale a Bs. 14.382,12, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.669,22). ASI SE DECIDE.-
OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA
Fecha de ingreso: 06 de diciembre de 2007
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario: Bs. 66,50
Tiempo de servicio: 02 años, 02 meses y 29 días.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
DICIEMBRE.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENERO.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
FEBRERO.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE 09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
120 Bs.7.640,00
Total Antigüedad: Bs. 7.640,00.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 66,50=Bs. 3.990,00.
60 días x 66,50= Bs.3.990,00.
Total concepto: Bs. 7.980,00.
Por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 06-12-2007, por lo que se le adeuda al accionante OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA, la cantidad de 2,83 días por las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 170,oo. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Bono vacacional fraccionado (articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 06-12-2007, por lo que se le adeuda al accionante OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA, la cantidad de 1,5 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 90,oo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa de autos, que por este concepto lo correspondientes al año 2010 fueron canceladas hasta el mes de noviembre 2010, por lo que se le adeuda tres (03) meses, a razón del salario integral que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que era de Bs. 66,50 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, le corresponden 03 meses de bono utilidades fraccionadas, por lo que se le adeuda al accionante OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,50, lo que da un total de Bs. 249,38. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde al ciudadano OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA, por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 16.731,88. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 130), cuya sumatoria equivale a Bs. 8.797,67, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7934,21). ASI SE DECIDE.-
OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON
Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2007
Fecha de egreso: 05 de marzo de 2010
Ultimo salario promedio diario Bs. 66,50
Tiempo de servicio: 03 años.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
MARZO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABRIL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAYO.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUNIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE.07 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE.08 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MARZO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ABRIL.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
MAYO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JUNIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
JULIO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
AGOSTO.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
SEPTIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
OCTUBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
NOVIEMBRE.09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
DICIEMBRE,09 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
ENERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
FEBRERO.2010 1.800,00 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33
165 Bs.10.505,00
Total Antigüedad: Bs. 10.505,00.
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 66,50=Bs. 5.985,oo.
60 días x 66,50= Bs.3.990,oo.
Total concepto: Bs.9.975,oo.
Por concepto de vacaciones y Bono vacacional (articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente), reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; ahora bien, en la audiencia de juicio el mismo actor OMAR VALENCIA, reconoció la documental que riela al folio 132, en la cual consta el pago efectuado por la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, al 31-12-2009, en el cual se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado a la fecha; por que para este Operador de Justicia se tienen como pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009; quedando pendiente por cancelar solo la fracción de los meses de enero y febrero del año 2010; en consecuencia al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario básico era de Bs. 60,oo y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2007, y que en fecha 31-12-2009, hubo un corte de cuenta y el pago parcial de las vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta el 2009, se le adeuda al accionante OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, la cantidad de dos meses, es decir la fracción de 3,33 días por las vacaciones fraccionadas, y 1,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2009-2010, se acuerda el pago en base al último salario básico devengado de Bs. 60,oo, lo que da un total de Bs. 289,80. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades (articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), reclama utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; ahora bien, en la audiencia de juicio el mismo actor OMAR VALENCIA, reconoció la documental que riela al folio 132, en la cual consta el pago efectuado por la demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, al 31-12-2009, en el cual se evidencia el pago de utilidades (canceladas el 28-11-2009); por que para este Operador de Justicia se tienen como pagadas las utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y hasta el mes de noviembre de 2009; quedando pendiente por cancelar solo la fracción de los meses de diciembre 2009, enero y febrero del año 2010; en consecuencia al constar en autos que la demandada reconoce en su escrito de contestación, que el salario integral era de Bs. 66,50 y como quedó demostrado que la terminación de la relación laboral culminó el día 05 de marzo de 2010, y que la fecha de ingreso fue el día 05-03-2007, por lo que se le adeuda tres (03) meses de utilidades fraccionadas, a razón del salario integral de Bs. 66,50, por lo que se le adeuda al accionante OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs. 66,50, lo que da un total de Bs. 249,38. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama bono de alimentación (cesta tickets) correspondientes al mes de febrero de 2010, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago oportuno de este concepto se declara procedente, por lo que le corresponde 22 días a razón de un salario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 302,50. ASI SE DECIDE.
Reclama la cantidad de 5 días laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a razón de un salario de Bs. 60,oo, y al no haber probado la demandada que haya cumplido con el pago del salario por los últimos cinco (05) días laborados se declara procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 300,oo. ASI SE DECIDE.
Por lo que le corresponde al ciudadano OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, por todos los conceptos reclamados procedentes en derecho la cantidad de Bs. 21.621,68. Ahora bien, sobre la cantidad mencionada ut supra se debe sustraer el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, descritos en la planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 130), cuya sumatoria equivale a Bs. 14.618,64, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.003,04 ). ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexacion de las cantidades ordenadas a pagar:
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado PARCIALMENTE EN CONTRA DE LA EMPRESA OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.706,35), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOICI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGUENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, en contra de las Sociedades Mercantiles EXXEL MEDICAL C.A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A..
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOICI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGUENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A.
3.- SE ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., a pagar la cantidad de. SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.706,35), a los demandantes JOICI DEL CARMEN ROJAS CHAVEZ, EWER ANDRY MARTINEZ GARCIA, ALEJANDRO JOSE CHACIN VILLALOBOS, AURA MARIA UGARTE ALMARZA, CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, LIXE CAROLINA ALVAREZ BASTIDAS, ISABEL CRISTINA RINCON SOCORRO, MARIA EUGUENIA RINCON SOCORRO, MARLENE JOSEFINA BUCOTT SALAZAR, OSWALDO JOSE PEÑA BASCETTA y OMAR ALBERTO VALENCIA FALCON, tal y como fue indicado en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costas procesales, por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la y veinticinco minutos tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Melina Valera
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