Expediente No. VP01-L-2010-000613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CONRRADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.821.137 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA, JESÚS RAMÓN OLIVAR y NISLEE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 135.039 respectivamente, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), creado según acuerdo consorcial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 146, modificado mediante Acta de Acuerdo No. 1 y autenticado en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 26, por ante esa misma Notaría Pública.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CAROLINA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.542.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano CONRRADO BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL PARRA e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, ordenó subsanar la misma por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas y mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el citado Juzgado dicto auto admitiendo la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada en fecha 24 de marzo de 2010 (Folio 14). Consta en actas formal exposición de notificación positiva del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 28 de abril de 2010 (folios 16 y 17), realizada a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.
Luego, tenemos que en fecha 13 de mayo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; folio 19), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma por varias sesiones (25 de junio de 2010; 20 de julio de 2010), hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha ésta en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 30).
En fecha 29 de septiembre de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de la demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 327 y 328).
En fecha 7 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 330).
En fecha 15 de octubre de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 331 y 332). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 26 de noviembre de 2010 (Folio 333).
En fecha 15 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en el presente asunto diligenciaron suspendiendo la causa; el Tribunal le impartió su aprobación a la referida suspensión mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010; luego, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijo para el 20 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de enero de 2011, ambas partes intervinientes, de común acuerdo volvieron a suspender la causa hasta el 21 de enero de 2011, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación.
Luego, en fecha 26 de enero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes (Folio 340).
Posteriormente, los Apoderados Judiciales de ambas partes, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011 se dieron por notificados, por lo que este Tribunal fijo para el 7 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dicto auto fijando para el 20 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto en la fecha fijada con anterioridad, no pudo llevarse a cabo, en virtud de ser decretado día no laborable.
En fecha 25 de abril de 2011, se dicto nuevo auto fijando para el 1º de junio de 2011, como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, por cuanto en la fecha fijada precedentemente, no hubo despacho.
En fecha 1º de junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 346 y 347).
Luego, el día 8 de junio de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CONRRADO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), a tenor de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 348 y 349).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 25 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de FISCAL DE CAMPO, para el consorcio conformado por las Sociedades CAL Y MAYOR Y ASOCIADOS, S.C. GRUPO A.M. C.A. y BARRIGA DALL´ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES (BADALSA), bajo la figura simulada de Honorarios Profesionales, y que firmó un contrato de trabajo para obra determinada.
Que prestaba sus servicios en la obra “Metro de Maracaibo”, a través del Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), en labores de inspección de las obras civiles para la primera etapa de la línea 1 del Metro de Maracaibo, en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando una remuneración mensual inicial de Bs. F. 1.200,00, y que para el año 2005 y 2006, recibió la cantidad de Bs. F. 2.420,00, sin que la patronal le cancelara lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.
Que en fecha 1º de enero de 2007, el representante del CONSORCIO CPM, le manifestó que a partir de esa fecha sería ingresado como personal fijo de nómina, desempeñando el mismo cargo, en el mismo horario, en el mismo sitio y con el mismo equipo de trabajo.
Que se le comunicó que la empresa se comprometía a cancelarle ante una futura o eventual terminación de la relación de trabajo todos los beneficios y conceptos establecidos en la ley sustantiva laboral vigente.
Que desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 25 de abril de 2005, la patronal le adeuda los conceptos de prestaciones sociales, ya que pretendió simular un tipo de relación laboral, denominándola Contrato de Honorarios Profesionales, cuando se trataba de una relación de trabajo bajo subordinación.
Que en fecha 31 de diciembre de 2009, el presidente de la patronal reunió al personal y les informó que por falta de liquidez económica y ante la falta de pago de su contratante (Metro de Maracaibo) habían decidido ponerle fin a la relación laboral.
Que hasta la presente fecha y luego de haber acudido en varias ocasiones a la sede de la empresa, no le habían cancelado sus prestaciones sociales.
Que su último salario fue de Bs. F. 4.920,00.
Que desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 29 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido, mantuvo una relación de trabajo de 3 años, 9 meses y 19 días.
Que por concepto de Antigüedad, se le adeuda la cantidad de 210 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 33.203,20.
Que por concepto de Diferencia de Antigüedad, se le adeuda la cantidad de 15 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.945,10.
Que por concepto de Días Adicionales por Año, se le adeuda la cantidad de 12 días, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.356,08.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas (período 2005-2006), le corresponde la cantidad de 15 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.460,00.
Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2005-2006, le corresponde la cantidad de 7 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.148,00.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2006-2007, le corresponde la cantidad de 16 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.624,00.
Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2006-2007, le corresponde la cantidad de 8 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.312,00.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 12,69 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.081,16.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de 7.47 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.225,08.
Que por concepto de Utilidades Vencidas, período 2005-2006, le corresponde la cantidad de 60 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 3.600,00.
Que por concepto de Utilidades Vencidas, período 2006-2007, le corresponde la cantidad de 60 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 4.840,20.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde la cantidad de 22,50 días lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 3.690,00.
Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 11.780,40.
Que por concepto de Indemnización por Despido, le corresponde la cantidad de 120 días de salario integral, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 23.560,80.
Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de Bs. F. 5.702,00.
Que por concepto de Retroactivo correspondiente desde el 15 de enero de 2009 al 15 de julio 2009, ya que le cancelaban la cantidad de Bs. F. 4.100, cuando le correspondía el pago de la cantidad de Bs. F. 4.920,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 4.920,00, menos un abono de Bs. F. 1.640, para un total a reclamar de Bs. F. 3.280,00.
Que demanda al CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), para que le pague la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 02/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 105.808,02), por los conceptos indicados.
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS Y ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Que no es cierto y rechaza que el actor haya trabajado para la demandada bajo la simulación de la figura de servicios profesionales, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios bajo la figura de contratado como Fiscal de Campo, mediante el pago de Honorarios Profesionales.
Alega que en fecha 25 de abril de 2005, se contrataron los servicios profesionales del ciudadano actor bajo una relación de naturaleza civil, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006.
Alega que en fecha 1º de febrero de 2007, la demandada contrató al ciudadano actor bajo el amparo de la legislación laboral, en calidad de Fiscal de Campo, devengando una remuneración de Bs. 2.420.000,00 mensuales, hoy Bs. F. 2.400,00.
Que no es cierto que el último salario integral devengado por el actor haya sido de Bs. F. 196,34, ya que el mismo fue de Bs. F. 194,43.
Que no es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2009, se le haya informado al accionante que estaba despedido del cargo que ejercía, en tanto que lo acontecido es que el contrato celebrado concluyó por expiración natural del término convenido en el mismo.
Que no es cierto que el actor haya laborado para la demandada bajo una relación de trabajo de 3 años, 9 meses y 19 días.
Niega y rechaza que al ciudadano actor se le adeude el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por el período que va entre el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 33.203,20, por concepto de Antigüedad, correspondiente al período que va desde el 25-04-2005 al 31-12-2009, ya que la relación laboral sólo existió entre el 01-02-2007 al 31-12-2009 y por tal período fue cancelada la cantidad de Bs. F. 13.129,17, por lo que nada le adeuda. Igualmente niega que el accionante se haya hecho acreedor del pago de la alícuota de bono vacacional indicados en el cuadro inserto en el escrito libelar.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 2.460,00 y Bs. F. 1.148,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al período 2005-2006 por 15 y 7 días respectivamente, ya que la relación laboral sólo existió entre el 01-02-2007 al 31-12-2009, y las correspondientes a tal oportunidad ya fueron canceladas.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 2.624,00 y Bs. F. 1.312,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al período 2006-2007, por 16 y 8 días respectivamente.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 2.081,16 y Bs. F. 1.225,08, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a la fracción del período 2009. Añade que no niega y rechaza el concepto sino la base legal para calcular el mismo.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 3.600, por concepto de Utilidades, correspondiente al período 2005-2006, ya que la relación laboral sólo existió entre el 01-02-2007 al 31-12-2009.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 4.840,00, por concepto de Utilidades, correspondiente al período 2006-2007, ya que la relación laboral sólo existió entre el 01-02-2007 al 31-12-2009.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 3.690,00, por concepto de Utilidades, correspondiente al año 2009, alegando que la demandada no había tenido ganancia o utilidad desde hace dos años, por lo que corresponde sólo el pago mínimo legal establecido de 15 días. Igualmente niega y rechaza que el accionante se haya hecho acreedor del pago de la alícuota de bono vacacional indicados en el cuadro inserto en el escrito libelar.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 2.356,08, por 12 días calculados a razón del negado salario integral de Bs. F. 196,34, por concepto de Días Adicionales por Año.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 11.780,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 23.560,80, por concepto de Indemnización por Despido.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 5.702,00, calculados a partir del mes de agosto de 2005, cuando no existía relación laboral, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 2.945,10, sobre la base de un negado salario integral de Bs. F. 196,34, por concepto de Diferencia de Antigüedad.
Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 105.808,02, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales.
Por último negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copia simple del documento constitutivo del CONSORCIO CPM, evidenciándose de la misma la existencia del consorcio accionado así como de los miembros que lo conforman (folios 35 al 45). Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
b. Promovió en copia al carbón soporte de pago No. 6898 contentivo, según sus dichos, de pago parcial por aumento de sueldo para el año 2009 (quedando pendiente una diferencia en dinero por cancelar al demandante, correspondiente a parte del retroactivo acordado para el año 2009; folio 46). Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
c. Promovió documentales contentivas de soportes de pago de salarios debidamente firmados y con las respectivas copias al carbón de los cheques correspondientes (con sus números), efectuados desde el mes de abril de 2005 (folios del 47 al 64). De estas se evidencia una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal, así como los salarios devengados. En relación a las mismas, se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
d. Promovió documentales contentivas de soportes de pago de salarios debidamente firmados y con las respectivas copias al carbón de los cheques correspondientes (con sus números), efectuados durante el año 2006 (folios del 65 al 91). De estas se evidencia una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal, así como los salarios devengados. En relación a las mismas, se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
e. Promovió documentales contentivas de soportes de pago de salarios debidamente firmados y con las respectivas copias al carbón de los cheques correspondientes (con sus números), efectuados durante el año 2007 (incluyendo las dos quincenas del mes de enero; folios del 92 al 129). De estas se evidencia que no hubo interrupción de la relación de trabajo en el primer mes del año 2007; así como una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal, así como los salarios devengados. En relación a las mismas, se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
f. Promovió documentales contentivas de soportes de pago de salarios debidamente firmados y con las respectivas copias al carbón de los cheques correspondientes (con sus números), efectuados durante el año 2008 (folios del 130 al 154). De estas se evidencia una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal, así como los salarios devengados. En relación a las mismas, se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
g. Promovió documentales contentivas de soportes de pago de salarios debidamente firmados y con las respectivas copias al carbón de los cheques correspondientes (con sus números), efectuados durante el año 2009 (folios del 155 al 179). De dichas instrumentales se evidencia una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal, así como los salarios devengados. En relación a las mismas, se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Asimismo y con respecto a la documental rielada en el folio 160, se constata la forma en la que el trabajador accionante autoriza a la demandada a que le cancele anualmente los intereses generados sobre el concepto de Antigüedad. Así se establece.
h. Original de contrato de trabajo de fecha 1º de enero de 2006 (folios del 180 al 182). Se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por no estar suscrita por ninguno de sus representantes y no emanar de ella, razón por la que este Juzgado, no habiendo insistido la parte promoverte en su valor probatorio, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
i. Original de contrato de trabajo de fecha 1º de febrero de 2007 (folios del 183 al 186), del cual se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2007, se suscribió contrato de trabajo vigente a partir del 1º de febrero de 2007. Tal documental no fue impugnada por parte de la demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DUILIO NEGRETTE y RICARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.833.337 y 15.287.97 respectivamente, domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar testimonial no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
a. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos y soportes de pago cuyas copias fotostáticas simples fueran acompañadas como anexos a su escrito de promoción de pruebas, y que fueran al propio tiempo promovidos y mencionados en los particulares del 2 al 7 (“Pruebas Documentales”) de la primera promoción. No fue necesaria la exhibición de las documentales solicitadas en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera las instrumentales en cuestión se encuentran reconocidas por la parte demandada), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos aportados mediante los soportes de pago indicados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a. Copias simples de comprobantes de egresos por pago de Honorarios Profesionales del ciudadano actor, correspondientes al año 2005 (folios del 275 al 292). De las mismas se evidencia una fecha de inició de la relación actor-demandada, los montos periódicamente cancelados, la obra para la cual fue contratado, así como los servicios desplegados. En relación a los mismos, se observa que no fueron impugnados por parte de la demandante, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b. Copias simples de comprobantes de egresos por pago de Honorarios Profesionales del ciudadano actor, correspondiente al año 2006 (folios del 249 al 274). De las mismas se evidencian los períodos en los que se desarrolló la relación actor-demandada, los montos periódicamente cancelados, la obra para la cual fue contratado, así como los servicios desplegados. En relación a los mismos, se observa que no fueron impugnados por parte de la demandante, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
c. Copias simples de recibos de pago y comprobantes de egresos a favor del ciudadano actor, por la prestación de sus servicios correspondientes al año 2007 (folios del 219 al 248). De los mismos se evidencia los montos periódicamente cancelados al accionante durante el referido año, las deducciones realizadas y el cargo desempeñado, y por cuanto se observa que no fueron impugnados por parte de la demandante, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
d. Copias simples de recibos de pago y comprobantes de egreso a favor del ciudadano actor, por la prestación de sus servicios correspondientes al año 2008 (folios del 205 al 218). De los mismos se evidencian los montos periódicamente cancelados al accionante durante el referido año, las deducciones realizadas y el cargo desempeñado, y por cuanto se observa que no fueron impugnados por parte de la demandante, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
e. Copias simples de recibos de pago y comprobantes de egreso a favor del ciudadano actor, por la prestación de sus servicios correspondientes al año 2009 (folios del 190 al 204). De los mismos se evidencia los montos periódicamente cancelados al accionante durante el referido año, las deducciones realizadas y el cargo desempeñado, y por cuanto se observa que no fueron impugnados por parte de la demandante, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
f. Copias simples de Constancia de Registro del extrabajador y Registro de Asegurado, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 (folios del 294 al 297), de las cuales se desprende la oportunidad desde la cual la demandada cumplió con la obligación de registrar al trabajador como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Tales documentales fueron impugnadas por parte de la demandante por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que este Juzgado no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.
g. Copias simples de Comprobantes de Egresos y Recibos de Pagos de Vacaciones, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 (folios del 299 al 309), evidenciándose de tales documentales los pagos realizados por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y reconocidas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio. Así se establece.
h. Copias simples de Comprobante de Egreso, Recibo de Pago y Soporte de Pago de las Utilidades, correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios del 311 al 313), evidenciándose de tales documentales los pagos realizados por concepto de Utilidades. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y reconocidas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio. Así se establece.
i. Copias simples de Soporte de Pago, Autorización para el Pago de los Intereses de Antigüedad, Solicitud de Adelanto de Prestación de Antigüedad, Facturas de Soporte, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios del 315 al 320). En relación a la documental rielada en el folio 315, contentiva de soporte de pago de Adelanto de Prestaciones (75%), se evidencia que la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante por encontrarse consignada en copia simple y no estar suscrita por nadie, razón por cual, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a las documentales rieladas en los folios del 316 al 320, promovidas por la demandada y reconocidas por la parte demandante, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre al accionante y el accionado, el salario integral devengado mes a mes por el reclamante durante el curso de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la empresa reclamada al trabajador demandante por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, y demás conceptos reclamados, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la accionada alega que la relación de trabajo culminó por expiración del contrato celebrado entre el demandante y el demandado y no por despido injustificado.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como se dio contestación la demandada, le corresponde a la reclamada demostrar el salario integral devengado mes a mes por el trabajador, las cantidades canceladas y/o satisfacción de los conceptos reclamados por el accionante (antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, y demás conceptos reclamados), la fecha de inicio de la relación laboral, como quiera que alega que en el período que va desde el 25 de abril de 2005 al 31 de enero de 2007, contrato los servicios de la accionante bajo la figura de Honorarios Profesionales, por ende, la no configuración de una relación laboral desde el 25 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2009; así como la no procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano CONRRADO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos que conforman “la relación” que existió entre el accionante y la accionada. En este sentido alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 25 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Fiscal de Campo para el Consorcio CPM, bajo la figura simulada de Honorarios Profesionales, laborando de forma ininterrumpida y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual la demandada le puso fin a la relación de trabajo. Al respecto, la accionada manifiesta que el ciudadano actor fue contratado el 25 de abril de 2005, a los fines de que prestara sus servicios bajo una relación de naturaleza civil para una obra determinada, mediante el pago de honorarios profesionales, hasta el 31 de diciembre de 2006, y que luego para el 1º de febrero de 2007, se procedió a contratar el ciudadano accionante bajo el amparo de la legislación laboral vigente.
En relación a la controversia planteada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, señala lo siguiente:

En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, mediante decisión No. 645, de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:
Exponen las formalizantes que el asunto controvertido consiste en determinar si la relación de servicios de asesoría con la demandante es un contrato de trabajo o una relación mercantil; señalan que para dilucidarlo se debe aplicar el ‘test de laboralidad’, que consiste en una serie indicativa de criterios para determinar la naturaleza jurídica de la relación; que en el caso sub examine el Juez de la recurrida no aplicó el mencionado ‘test de laboralidad’, con lo cual infringió la jurisprudencia de la Sala y con ello el artículo 177 de la ley adjetiva laboral; razón por la cual determinó erróneamente que existió entre las partes una relación de trabajo.
Agregan las formalizantes que la recurrida no valoró las testimoniales de las ciudadanas Mary Duboy, María Bustillo e Yuris Chacón, por considerar que tenían interés en el juicio por ser excesivamente contestes sus declaraciones. Finalmente, exponen que la demandante no participaba en la toma de decisiones de la empresa, que era asesora independiente y externa, no cumplía horario, y asistía a la sede de la empresa Clínica Atias dos días a la semana -martes y jueves en la tarde-; afirma que se está en presencia de un contraprestación manifiestamente superior a la que perciben quienes realizan una labor idéntica o similar.
La Sala observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.
En este sentido, la Sala ha expresado:
(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
(Omissis)
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Expuesto lo anterior, se observa que en la presente causa se configura la existencia de una prestación de servicio entre el ciudadano accionante y el consorcio demandado; relación ésta que ambas partes se encuentran contestes en reconocer, pero que la demandada la califica de civil y la demandante de laboral. En tal sentido, y tomando en cuenta la tipificación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se supone la existencia de una relación de tipo laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, por lo que, habiendo recaído sobre la demandada la carga de probar la no configuración de una relación laboral en el período comprendido entre el 25 de abril de 2005 al 31 de enero de 2007, es ésta quién debió aportar los elementos probatorios orientados a desvirtuar la existencia de la relación jurídica laboral demandada, y con ello la procedencia de las consecuencias de Ley, producto de tal configuración.
Ahora bien, se evidencia de actas procesales que la parte accionante fue contratada en fecha 25 de abril de 2005, para prestar sus servicios personales en el cargo de Fiscal de Campo, para el CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), a cambio de una retribución dineraria. Como en todo contrato, ambas partes (tanto el contratado como el contratante) se obligaron a dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el mismo, y una de ellas a cumplir la voluntad de la otra, esto es, el contratado con respecto al contratante; configurándose en el caso que nos ocupa una sumisión o subordinación por parte de quien acciona (contratado) a la voluntad de la parte accionada (contratante), que es quien ha ordenado la incorporación de las actividades desplegadas por otra persona en una obra por él asumida.
Verificada como ha sido la subordinación de la parte actora con respecto a la parte demandada, quien decide observa que, analizando las actividades desplegadas por el ciudadano CONRRADO BRICEÑO, se observa que las mismas fueron enmarcadas en el área de inspección de obras civiles, prestación ésta que si bien le agrega un valor al resultado final de la obra correspondiente, este valor no puede ser objeto de apropiación por parte del contratado, sino que, la actividad desplegada por el mismo fue realizada a cambio de una cantidad dineraria previamente pactada. Ello tiene su justificación en el hecho de que es la parte contratante y no la contratada, quien asume los riegos eventuales de la obra así como la responsabilidad de su conclusión y, consecuencialmente, la titularidad de las ganancias obtenidas; es precisamente de allí, donde devine la característica de ajenidad notablemente configurada en la relación jurídica suscitada entre el actor y el accionado. Así se establece.
Con respecto a los salarios devengados por el ciudadano demandante, se observa que los mismos fueron cancelados periódicamente, en quincenas pagadas por adelantado, así ininterrumpidamente, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009 (siguiendo un patrón, esto es, aproximadamente los días 10 y 25 de cada mes), lo cual se evidencia de los recibos de pago generados a favor del accionante y rielados en las actas procesales, con lo cual se configura otro de los elementos que presupone la existencia de una relación jurídico laboral, es decir, el pago de un salario con lo cual se consolidaría la tipificación de una relación jurídica de tipo laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahondando mas en el debate planteado, y siendo que el mismo surge en torno a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, si nació en fecha 25 de abril de 2005 o si por el contrario nació en fecha 1º de febrero de 2007, tal y como lo alega la demandada, quien decide, haciendo observancia de la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, citada up supra, la cual establece una serie de elementos que orientados a establecer el carácter laboral o no de una relación jurídica, deja sentado que la parte demandante desde el inicio de la prestación del servicio cumplía un horario de trabajo, impuesto por el consorcio demandado (el cual denotaba exclusividad para la demandada en la prestación del servicio), cumplía órdenes e instrucciones y a cambio de ello recibía una contraprestación; hechos éstos que no fueron contradichos y/o desvirtuados por la parte reclamada y que constituyen presunción grave de la configuración de una relación jurídico laboral entre las partes involucradas, durante el período objeto de controversia, esto es, desde el 25 de abril de 2005. Así se establece.
Expuesto lo anterior, previa observancia y análisis del cúmulo de probanzas que corren insertas en el presente asunto y en acatamiento a lo consagrado en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, quién decide establece que entre el período que va desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, se configuró entre la parte actora y la demandada una relación jurídica laboral y no una relación civil como lo alega la reclamada, por lo que la relación laboral suscitada entre la parte actora ciudadano CONRRADO BRICEÑO y el CONSORCIO CPM. (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO), tuvo una duración de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS, toda vez que inició el 25 de abril de 2005 y culminó el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Entonces tenemos que, era carga de la demandada demostrar el salario integral devengado de manera mensual y diaria por el reclamante, toda vez que la parte actora alego para el cálculo de los conceptos correspondientes el salario integral de Bs. 196,34 y la demandada el salario integral de Bs. 194.43 y como quiera que no lo hizo, es por lo que, deben tenerse como ciertos los indicados en el cuadro plasmado a continuación; toda vez que, de los meses de diciembre de 2005, marzo de 2006, septiembre de 2006, diciembre de 2006, febrero de 2007, septiembre de 2007, febrero de 2008 y noviembre de 2009, se evidencia una variación (incremento) en los salarios devengados por el ciudadano actor, tal y como se desprende de las pruebas documentales rieladas entre los folios del 47 al 179 del presente expediente, lo cual es tomado en cuenta por quien decide para efectuar los cálculos correspondientes.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
May-05 1200 40,00 3,33 6,67 50,00 0 0
Jun-05 1200 40,00 3,33 6,67 50,00 0 0
Jul-05 1400 46,67 3,89 7,78 58,33 0 0
Ago-05 1400 46,67 3,89 7,78 58,33 5 291,67
Sep-05 1400 46,67 3,89 7,78 58,33 5 291,67
Oct-05 1400 46,67 3,89 7,78 58,33 5 291,67
Nov-05 1400 46,67 3,89 7,78 58,33 5 291,67
Dic-05 2363,75 78,79 6,57 13,13 98,49 5 492,45
Ene-06 1650 55,00 4,58 9,17 68,75 5 343,75
Feb-06 1650 55,00 4,58 9,17 68,75 5 343,75
Mar-06 1718,75 57,29 4,77 9,55 71,61 5 358,07
Abr-06 1650 55,00 4,58 9,17 68,75 5 343,75
May-06 1925 64,17 5,35 10,69 80,21 5 401,04
Jun-06 2200 73,33 6,11 12,22 91,67 5 458,33
Jul-06 2420 80,67 6,72 13,44 100,83 5 504,17
Ago-06 1210 40,33 3,36 6,72 50,42 5 252,08
Sep-06 3055,25 101,84 8,49 16,97 127,30 5 636,51
Oct-06 2420 80,67 6,72 13,44 100,83 5 504,17
Nov-06 2420 80,67 6,72 13,44 100,83 5 504,17
Dic-06 5112,25 170,41 14,20 28,40 213,01 5 1065,05
Ene-07 2420 80,67 6,72 13,44 100,83 5 504,17
Feb-07 3099,13 103,30 8,61 17,22 129,13 5 645,65
Mar-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Abr-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
May-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67 223,31






Jun-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Jul-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Ago-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Sep-07 5695,63 189,85 15,82 31,64 237,32 5 1186,59
Oct-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Nov-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Dic-07 2600 86,67 7,22 14,44 108,33 5 541,67
Ene-08 3300 110,00 9,17 18,33 137,50 5 687,50
Feb-08 4197,5 139,92 11,66 23,32 174,90 5 874,48
Mar-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Abr-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
May-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17 570,74
Jun-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Jul-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Ago-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Sep-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Oct-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Nov-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Dic-08 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Ene-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Feb-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Mar-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Abr-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
May-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17 854,17
Jun-09 4100 136,67 11,39 22,78 170,83 5 854,17
Jul-09 4510 150,33 12,53 25,06 187,92 5 939,58
Ago-09 4920 164,00 13,67 27,33 205,00 5 1025,00
Sep-09 4920 164,00 13,67 27,33 205,00 5 1025,00
Oct-09 4920 164,00 13,67 27,33 205,00 5 1025,00
Nov-09 7380 246,00 20,50 41,00 307,50 5 1537,50
Dic-09 4920 164,00 13,67 27,33 205,00 5 1025,00 1.698,57
Sub. Total Bs.
Total Antigüedad Bs. 36.391,10 3.346,79
39.737,88
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 36.391,10), y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.346,79), para un total general de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.737,88), al que debe restársele el monto recibido como anticipo por este concepto (folio 320), esto es, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.668,51), lo que da como resultado la cantidad total a pagar de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON 37/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.069,37). Así se decide.
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El reclamante alega que le corresponde la cantidad de 60 días de salario de conformidad con lo dispuesto en el literal C, Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos 45 días de salario correspondientes a los ya depositados o acreditados mensualmente, por lo que, este Juzgado, verificada como ha sido la procedencia de tal concepto, acuerda el pago de la diferencia resultante de 15 días de salario integral (multiplicados por Bs. F. 205,00), lo cual da como resultado la cantidad total a pagar de TRES MIL SETENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.075,00), por este concepto. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS (PERÍODO 2005-2006): El reclamante demanda el pago de Vacaciones Vencidas durante el período 2005-2006, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a quince (15) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.460,00), por tal concepto. Así se decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2005-2006): El reclamante demanda el pago de Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de tal concepto por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a siete (7) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.148,00), por tal concepto. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS (PERÍODO 2006-2007): El reclamante demanda el pago de Vacaciones vencidas durante el período 2006-2007, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a 16 días de salario que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.624,00), por tal concepto. Así se decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2006-2007): El reclamante demanda el pago de Bono Vacacional correspondiente al período 2006-2007, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de tal concepto por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a ocho (8) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de MIL TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.312,00), por tal concepto. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: El reclamante demanda el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 12,69 y 7,47 días de salario respectivamente (correspondientes al período 2009-2010); pero es el caso que consta en actas procesales (folios 299 y siguientes) la satisfacción por parte de la demandada de tales conceptos, evidenciándose de las instrumentales promovidas a tal efecto, que los mismos fueron pagados y disfrutados satisfactoriamente, es por lo que, este Tribunal niega la procedencia de la condenatoria de tales conceptos. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS (PERÍODO 2005): El reclamante demanda el pago de utilidades vencidas durante el período 2005-2006, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Ahora bien, en tal sentido la parte accionante reclama sesenta (60) días de utilidades correspondiente al período 2005-2006, por lo que se hace necesario establecer que el concepto de Utilidades, se calcula por año calendario (enero-diciembre) salvo pacto contrario, a diferencia de lo que ocurre con el concepto de vacaciones, que sí es calculado por período anual contado a partir de la oportunidad de inicio de la relación laboral (no año calendario). Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a cuarenta (40) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.560,00), por tal concepto. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS (PERÍODO 2006): El reclamante demanda el pago de utilidades vencidas durante el período 2006, por lo que, verificada como fue la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y no constando en actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a sesenta (60) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164,00, arrojan la cantidad total a pagar de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.840,00), por tal concepto. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS (PERÍODO 2009): El reclamante demanda el pago de utilidades fraccionadas, por lo que, no constando en actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a sesenta (60) días que multiplicados por el salario normal diario devengado en ese período, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 164, arrojan la cantidad total a pagar de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.840), por tal concepto. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto la parte accionante y no habiendo sido demostrado por parte de la accionada, que la relación laboral concluyó por expiración natural del término convenido en el alegado “contrato de obra” (llamando poderosamente la atención de este Juzgado, el hecho que el mismo fuere objeto de sucesivas prorrogas), es por lo que, resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda la cantidad equivalente a 150 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 205,00, esto es la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.750,00), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón del último salario devengado, esto es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.300,00), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total general de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.050,00). Así se decide.
RETROACTIVO SALARIAL: La parte demandante en su escrito libelar reclama de manera retroactiva, las diferencias salariales correspondiente al período que va desde el 15 de enero de 2009 al 15 de julio del mismo año, habida cuenta que le cancelaban la cantidad de Bs. F. 4.100,00, cuando le correspondía devengar la cantidad total de Bs. F. 4.920,00. Al respecto la parte demandada no alegó nada en su respectivo escrito de contestación, ni trajo al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar lo reclamado por la parte actora, por lo que, este sentenciador declara procedente tal concepto. Así las cosas, se tiene que la parte demandada le adeuda de manera retroactiva a la parte accionante, las diferencias salariales de lo percibido en dicho período, es decir la cantidad de Bs. F. 820,00 mensuales de diferencia, que a razón de seis (6) meses dejados de cancelar, ascienden a la suma total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.920,00), por tal concepto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 37/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.898,37), suma ésta condenada a pagar a la reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CONRRADO BRICEÑO, en contra del CONSORCIO CPM (CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO).
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 37/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 119.898,37), por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses, tanto de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultó totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 067-2011.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUE