Expediente No. VP01-L-2008-001453
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALTAMIRA PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.410.379 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados ORLANDO GARCÍA y MIREYA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007 y 51.892 respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECOMFERCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 11-A y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados MARÍA VILLASMIL, MILAGRO COHEN, MARIA PARRA, JAIRO MOLERO, ENDRINA FERNANDEZ, ORLANDO DUARTE, SABRINA RINCÓN y JOAQUÍN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 108.578, 57.156, 56.338 y 56.707 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió que en fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana ALTAMIRA PALMAR GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por la ciudadana Abogada MIREYA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.892, interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y decisión de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de subsanar la demanda incoada. Luego, previa subsanación de la misma (folios 17 y 18), se dictó auto en fecha 14 de julio de 2008, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 20), constando exposición de notificación positiva realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano LUIS BRICEÑO, en fecha 31 de julio de 2008 (folios 22 y 23), realizada a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.
En fecha 18 de septiembre de 2008, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; folio 25), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma para el 21 de octubre de 2008, a las 02:00 p.m.
En fecha 1° de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa, la nueva jueza designada, ciudadana Abogada MARIANELA BRAVO, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En fecha 12 de diciembre de 2008, consta exposición de notificación negativa correspondiente a la parte actora, realizada por el Alguacil, ciudadano ARGENIS OLIVAROS; no así, la exposición de notificación de la parte demandada, la cual fue practicada, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil, ciudadano DENNIS CARDOZO. Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MIREYA ORTIZ, se dio por notificada del abocamiento de la nueva jueza, fijándose para el 19 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la reanudación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2009, día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, se levantó el acta respectiva, prolongándose la misma para el día 17 de abril de 2009, a las 10:00 a.m., fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 42).
En fecha 24 de abril de 2009, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios del 113 al 115).
En fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente, ordenando su devolución al Tribunal de origen, por evidenciarse errores en la foliatura.
En fecha 14 de mayo de 2009 y previa subsanación de lo observado, se ordenó nuevamente la remisión del expediente a este Juzgado, siendo que en fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada (Folio 123).
En fecha 26 de mayo de 2009, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 124 al 126). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 13 de julio de 2009 (Folio 129).
En fechas 10-07-2009, 21-09-2009 y 19-10-2009, la apoderada judicial de la parte accionante, la ciudadana Abogada MIREYA ORTIZ, consignó diligencias solicitando la suspensión de la celebración de la Audiencia de Juicio; las mismas fueron acordadas por el Tribunal, mediante autos de fechas 13-07-2009, 22-09-2009 y 20-10-2009 respectivamente, reprogramándose para los días 23-09-2009, 20-10-2009 y 02-12-2009 respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionante abogados MIREYA ORTIZ y ORLANDO GARCÍA, consignaron diligencia mediante la cual renuncian al poder que les fuera otorgado.
El mismo día 2 de diciembre de 2009 se dictó auto suspendiendo la celebración de la Audiencia de Juicio hasta tanto constara en actas la notificación de la mencionada renuncia a la parte actora; Así las cosas, tenemos que riela anexa al expediente, formal exposición (positiva) de fecha 20 de enero de 2009, realizada por el ciudadano Alguacil WLADIMIR VIVAS.
Finalmente, en fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana Abogada ENDRINA FERNÁNDEZ, obrando en su acreditado carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto en el que el nuevo Juez designado, ciudadano Abogado Samuel Santiago, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 2 y 3 de marzo de 2011, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, ciudadanos NICK MONTENEGRO y MARKUIS GUERRERO, respectivamente, consignaron en las actas formales exposiciones (negativas), relativas a las notificaciones de las partes, procediendo este Tribunal a dictar autos de fechas 21 de marzo de 2011 y 13 de abril del mismo año, mediante los cuales se ordena librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada y demandante, respectivamente (folios 169 y 173), constando en fechas 8 y 26 de abril de 2011, las exposiciones respectivas.
Consta en actas procesales la certificación de fecha 27 de abril de 2011, relativa a las notificaciones practicadas. La misma fue realizada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dicto auto fijando para el 13 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
OBSERVACIONES DE QUIEN DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se advierte que consta en actas procesales, exposición de notificación cartelaria realizada por el ciudadano Alguacil WLADIMIR VIVAS, de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual deja constancia de la notificación efectuada a la accionante ciudadana ALTAMIRA PALMAR GONZÁLEZ, de la renuncia realizada por los ciudadanos Abogados ORLANDO GARCÍA y MIREYA ORTIZ, al poder que les fuera conferido; encontrándose la causa en este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada ENDRINA FERNÁNDEZ, consignó diligencia solicitando a este Tribunal se sirviera decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se observa que entre el día 2 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses aproximadamente, sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento.
Así las cosas, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, específicamente en su 201 establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el doctrinario patrio Dr. Pedro Pineda León, de la perención da el siguiente concepto:
“Ella supone la inactividad procesal durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y muchos aspectos hasta sin que se efectué el acto trascendente del proceso que es la sentencia definitiva”
De igual forma Borjas establece que la perención “…se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.”
En este mismo sentido el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 establece:
“En el presente caso, se dio por recibido el expediente atendiendo al orden cronológico y al motivo, de acuerdo al cronograma de audiencias y volumen de expedientes del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Junio de 2006 y las actuaciones de la parte actora que constan en autos posteriores al 17 de Febrero de 2005, son las de fechas 3 de Marzo de 2006, cuando ya había transcurrido más de un (1) año y 28 de Marzo de 2006; sin que conste actuación alguna de las partes en especial de la parte actora ente el 17 de Febrero de 2005 y el 3 de Marzo de 2006, tendiente a impulsar el proceso, ni se acreditó en la audiencia de Alzada alguna actuación en dicho lapso en los términos de la señalada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005 (Isaías Martínez Oviedo Contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio y la doctrina señalada en este fallo el Tribunal considera que para el 03 de Marzo de 2006, estaba perimida la instancia, por tanto, se impone declarar la perención de la instancia.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal considera que en la misma existen requisitos legales indispensables para que proceda la extinción del proceso o perención anual de la instancia, los cuales podemos resumir básicamente en tres:
a.- El primero esta referido a la existencia de la instancia y en ésto apunta el Dr. ALBERTO LA ROCHE, que la instancia no es más que un fenómeno social de orden y naturaleza jurídica procesal que se materializa con una petición, por ante el Juez, petición a acto principal o incidental que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión (Cfr. LA ROCHE, Alberto. La Perención de Instancia, Editorial Paredes Editores, pagina 30). En el presente caso este requisito se encuentra cumplido con el recibo del presente asunto por la demanda incoada en fecha 26 de junio de 2008, por reclamo de Prestaciones Sociales ante el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo por distribución al JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. del 1 al 9).
b.- En segundo lugar, debe evidenciarse de actas la inactividad procesal de las partes, es decir, el impulso procesal al cual las mismas están obligadas para evitar el abandono del proceso. Ahora bien, la parte actora no produjo en actas actuación alguna que impulsara la continuación del proceso, abandonando por completo la tramitación de la causa durante un período superior a un (01) año y seis (06) meses, esto es, que desde el 2 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, no se evidencia de actas procesales actuación alguna por parte de la misma (folios Nos. 150 y siguientes).
c.- El tercer elemento esencial es el que establece el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además la Jurisprudencia Nacional ha establecido reiterada y pacíficamente que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valido que su objetivo evidente, su propósito explícito, sea el gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Cfr. CSJ SCC; Sent 16/07/87). Ahora bien, en la presente causa ha ocurrido que desde el 02/12/2009, fecha en la que los apoderados judiciales de la parte accionante renunciaron al poder que les fuera conferido, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de ésta instancia por la reclamante (que fuera debidamente notificada de tal renuncia). Es por ello que este Tribunal, en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la declaratoria de Perención de esta Instancia, ya que la misma operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos, el legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido los tres requisitos referidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjugada, ello conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa seguida por la ciudadana ALTAMIRA PALMAR GONZÁLEZ, por reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil DECOMFERCA S.A.; Se ordena el archivo del expediente pasado que sea el lapso a que se refiere el Artículo 198 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMIRA GALUE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 065-2011.
La Secretaria
Abg. YASMIRA GALUE
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