REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Junio de 2011.-
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001502.-

PARTE DEMANDANTE: JUANITA GRIEGO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 3.266.704, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENEE PONCE FIGUEROA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.905.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.862.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A.,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLALOBOS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.005.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.691.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diez (10) de Junio del año que discurre, la ciudadana JUANITA GRIEGO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.266.704, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio RENEE PONCE FIGUEROA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.905.140, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.862, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE C.A., por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 39.572,91.
Consecuencialmente en fecha, 15/06/2011, se dio por recibida la referida demanda y en auto de fecha 17/06/2011, se ordenó subsanar la misma, librándose la respectiva boleta de notificación a los efectos.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 21/06/2011, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de tres (03) folios útiles, con cinco (05) folios de anexos, el cual corre inserto del folio once (11) al trece (13) y los anexos del folio catorce (14) al dieciocho (18) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa demandada, realiza un pago a la accionante antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.096,79), a través de un cheque, librado a favor de la demandante JUANITA GRIEGO, en contra de la cuenta No. 01160103122103015033, del Banco BOD, signado con el No. 60026432, de fecha cinco (05) de Junio de 2011, del cual al folio dieciocho (18) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por la demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistida por su abogada, ciudadana RENEE PONCE FIGUEROA, antes identificada, declara que dicha cantidad la recibe a su satisfacción y acepta por esta vía Transacción Laboral, y que con la misma nada mas tiene que reclamarle a la empresa demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, reconociéndose y aceptándose que el pago recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por la ciudadana JUANITA GRIEGO, como parte actora, plenamente identificada en actas, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE OCCIDENE C.A., por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 a.m.).

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2011-001502.