REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de 2011
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VH01-X-2011-000015.-
PARTES CO-DEMANDANTES: MIRIA CABRERA, ADA URDANETA y MINERVA CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, plenamente identificadas en las actas procesales.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, portador de la Cédula de Identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO, (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
ASUNTO: JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de Mayo de 2011, las ciudadanas MIRIA CABRERA, ADA URDANETA y MINERVA CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, plenamente identificadas en las actas procesales, debidamente asistidas en ese acto, por el abogado en ejercicio, GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, portador de la Cédula de Identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, interpusieron formal demanda por JUBILACIÓN, en contra de la FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), solicitando conjuntamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual se ordene a la demandada (FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO), mantenerlas en la nómina del personal activo, mientras se decide el fondo de la demanda, sobre la procedencia o no de la Jubilación, y se les pague su salario en la misma forma que lo venían recibiendo antes del treinta (30) de marzo de 2011, y que los mismos no pueden ser menor al salario mínimo nacional, así como el pago del cesta ticket, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, alegando ser evidente que cumplen con los requisitos para obtener de la Administración Pública (Gobernación del Estado Zulia) el derecho a la jubilación, por lo que siendo suspendido sus salarios, pueden morir, ya que inclusive al estar desprovistas de los mismos, no pueden comprar sus medicamentos, consignando a su vez como medio de prueba, planillas 14-8 del Seguro Social, constancia de los años de servicios y tratamiento médico que están recibiendo actualmente, donde consta los medicamentos que deben tomar todos los días.
En ese sentido es de hacer notar, que en fecha dieciséis (16) de Mayo del año que discurre, este Tribunal de Instancia, procedió a admitir esta demanda, aperturando en fecha 17/05/2011, la presente pieza de medida; por consiguiente, pasa a resolver lo que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las accionantes en referencia, con la asistencia legal antes referida, conjuntamente con el libelo de la demanda, solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual se ordene a la demandada (FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO), mantenerlas en la nómina del personal activo, mientras se decide el fondo de la presente demanda, sobre la procedencia o no de la Jubilación, y se les pague su salario en la misma forma que lo venían recibiendo antes del treinta (30) de marzo de 2011, y que los mismos no pueden ser menor al salario mínimo nacional, así como el pago del cesta ticket, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, alegando ser evidente que cumplen con los requisitos para obtener de la Administración Pública (Gobernación del Estado Zulia), el derecho a la jubilación, por lo que siendo suspendido sus salarios, pueden morir, ya que inclusive al estar desprovistas de los mismos, no pueden comprar sus medicamentos, consignando a su vez como medio de prueba, planillas 14-8 del Seguro Social, constancia de los años de servicios y tratamiento médico que están recibiendo actualmente, donde consta los medicamentos que deben tomar todos los días, basándose para ello, a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en la pretensión incoada, alegando ser evidente que cumplen con los requisitos para obtener de la Administración Pública (Gobernación del Estado Zulia) el derecho a la jubilación, consignando a los efectos como medio de prueba, planillas 14-8 del Seguro Social, y a los fines de demostrar la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), mediante la consignación de tratamientos médicos que están recibiendo actualmente, donde se constata los medicamentos que deben tomar todos los días; de manera pues, estima este Juzgado, que las accionantes solicitantes de la medida cautelar innominada en referencia, no cumplieron con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), en el sentido de acompañar conjuntamente con la solicitud de decreto de la misma, un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, pretendiendo como se manifestó con anterioridad, demostrar los dos (02) extremos legales, es decir concurrencia de riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y el periculum in mora), específicamente el periculum in mora, mediante constancias de tratamientos médicos que reciben las demandantes, ello en copias simples, que rielan a los folios doce (12), veinte (20), veintidós (22), veintitrés (23) y veintiocho (28) de la pieza principal de la presente causa; considerando este Juzgador, no ser tales pruebas, presentadas se insiste en copias simples, el medio idóneo para acreditar los supuestos normativos del peligro en la mora (periculum in mora). Por consiguiente, quién aquí decide, estima, que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de parte de las solicitantes de la medida cautelar innominada en comento, en el sentido de no haber acompañado a la solicitud de decreto de la referida medida, un medio de prueba que insoslayablemente constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así las cosas, este Tribunal de Instancia, considera pertinente, pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa lo siguiente: Por cuanto se ha solicitado el decreto de una medida cautelar innominada, es de hacer notar, que la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), siendo incluso, que en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar o preventiva, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela, siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones, y desde esa perspectiva, quién aquí se pronuncia, reitera considerar que los alegatos expuestos por las solicitantes de dicha medida y las pruebas promovidas, en el sentido de demostrar el extremo del periculum in mora, conforme a las constancias en referencias, no reviste prueba suficiente, que pudiese acreditar dicho extremo, no cumpliéndose de esta manera con uno de los extremos requeridos por la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de Ley Adjetiva Laboral.
Por ora parte, establece el más alto Tribunal de la República (TSJ), que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).
En ese sentido, debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”
En ese mismo orden de ideas, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido:
(…) En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…” (Sentencia del 14/12/2004, Caso Eduardo Parilli Wilhem).
De tal manera, que analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal, como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), caso concreto parágrafo primero del mencionado artículo, aprecia este jurisdicente, que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida cautelar innominada solicitada en el presente caso, toda vez que no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, y así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
EFR/Exp. VH01-X-2011-000015.-
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