REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Junio de 2011.-
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-001625.


DEMANDANTE: ALEJANDRO DAVID TORRES SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.215.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YURY Y. TORRES S, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.887.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 158.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DEMANDADA: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A., COR C.A., (CORCA),


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, portador de la Cédula de Identidad No. 7.608.238, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.808.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de Julio de 2010, comparece el ciudadano ALEJANDRO DAVID TORRES SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.215.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto, por la procuradora de trabajadores, abogada ANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 51.965, a los fines de interponer demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A., COR C.A., (CORCA), demandando la suma de (Bs.735.144,00); siendo que mediante auto de fecha 14/07/2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada en cuestión y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 24/09/2010, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02/08/2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de fechas 22/10/2010, 22/11/2010, 12/01/2011, 14/02/2011 y 06/04/2011, en esta última suspendiendo las partes la causa de mutuo acuerdo, hasta el 06/05/2011, por lo que se reanudó la misma en fecha 09/05/2011.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Junio del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia de pago de la cantidad transada, constante de un (01) folio útil, con un (01) folio de anexo, correspondiente a la copia fotostática del cheque entregado, que rielan inserto del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la presente causa, y escrito transaccional, constante de diez (10) folios útiles, que riela inserto del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) de la presente causa, el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el cual, la Compañía demandada OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., (CORCA), representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, plenamente identificado en actas, ofrece pagar al demandante, ciudadano ALEJANDRO DAVID TORRES SUNIAGA, también identificado, con la debida asistencia judicial, de la abogada en ejercicio YURY TORRES, antes identificada, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), recibiendo en ese acto el accionante, es decir en fecha 15/06/2011, la cantidad antes mencionada de Bs. 35.000,00, mediante cheque signado con el No. 01244193, de fecha 07/06/2011, a nombre del demandante ALEJANDRO DAVID TORRES SUNIAGA, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, del cual al folio cincuenta (50) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando este último, simultáneamente con la empresa demandada, expresamente reconocer y aceptar los términos, condiciones y demás estipulaciones de la transacción en referencia, y que a su vez los mismos, son justos, racionales, adecuados, proporcionales y satisfactorios, en atención a las reciprocas concesiones, expresas o tácitas, que se han efectuado con la presente transacción. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo y cierre definitivo del expediente, requiriendo se le expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ALEJANDRO DAVID TORRES SUNIAGA, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio YURY TORRES, plenamente identificados, y la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., (CORCA), representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, también identificado en actas, en la presente Fase de Mediación, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, y la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión requerida por las partes, por lo que se les insta a consignar las copias simples consecuentes a los efectos.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.).-

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2010-001625.-