REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Junio de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000789.
DEMANDANTE: GAYLE BRITO MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.179.798, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.814.015, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.347.
CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., (PROSAIN C.A.,) SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., y CENTRO MÉDICO PARAISO C.A.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: FERNANDO RIOS SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 2.865.046, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, comparece la ciudadana GAYLE JOSEFINA BRITO MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.179.798, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio LEONELA CAROLINA GONZALEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.061, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., (PROSAIN C.A.,) SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., y CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., demandando la suma de (Bs. 80.365,95); siendo que mediante auto de fecha 29/03/2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió la referida demanda, librando las consecuentes boletas de notificación a las co-demandadas y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 02/05/2011, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12/04/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado, conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, y materializándose posteriormente una Audiencia de Prolongación, en fecha 02/06/2011, a los fines de concretar la mediación esperada en la presente Fase.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Junio del año que discurre, las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de dos (02) folios útiles, con un folio (01) de anexo, el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el cual, las co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., (PROSAIN C.A.,), SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., (SISALUD) y CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., representadas por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, ofrece pagar a la demandante, ciudadana GAYLE JOSEFINA BRITO MARIN, con la asistencia legal antes referida, la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 57.793,79), mediante el pago en ese acto, es decir en fecha 15/06/2011, de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.264,60), a través de cheque librado a favor de la demandante GAYLE JOSEFINA BRITO MARIN, del Banco Corp Banca, C.A., signado con el No. 87001330, en contra de la cuenta corriente No. 0121-0334-41-0011903066, de fecha 08/06/2011, cuyo titular de la cuenta es la co-demandada SISTEMAS DE SALUD PARAISO, C.A., del cual al folio cincuenta y dos (52) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por la demandante GAYLE JOSEFINA BRITO MARIN, conjuntamente con sus huellas dactilares, y la cantidad restante, es decir TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.529,20), pagadera en dos (02) cuotas, de Bs. 19.264,60 cada una, las cuales serán pagadas los días 30/07/2011 y 15/07/2011, manifestando esta última, aceptar la cantidad ofrecida y recibida en parte en ese acto y de igual manera aceptar los dos (02) cuotas subsiguientes ofrecidas, vía transaccional. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el último pago aquí transado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por la ciudadana GAYLE JOSEFINA BRITO MARIN, con la asistencia judicial antes referida, como parte demandante, y las Sociedades Mercantiles co-demandadas PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A., (PROSAIN C.A.,) SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., y CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., en la presente Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, se ordena no archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo aquí transado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m.).-
El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2011-000789.-
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