Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes, para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de las decisiones administrativas, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que una vez dictada la providencia administrativa, agotado el lapso para la ejecución voluntaria y solicitada por la parte interesada el cumplimiento forzoso de la providencia, en la misma acta de ejecución voluntaria de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 18), no existe en el expediente administrativo ninguna otra actuación por parte del interesado para el impulso del procedimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para dar cumplimiento a la ejecución forzosa, y en la sede de la accionada, se dejó constancia de no lograr la ejecución de la providencia administrativa (folio 21).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 01 de diciembre de 2010, ordenando remitir las actuaciones al servicio de sanciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa (folio 23).

Como ya se dijo, el procedimiento de multa se inició de oficio, resultando de autos que fue el día 23 de noviembre de 2010, el último acto de impulso procesal en la ejecución de la providencia y la restitución de los derechos vulnerados, hecho que evidencia que el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia administrativa, ni exigió otro traslado para ejecutar el reenganche.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.-