REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000068.

PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.6710.718, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS CHANDLER MATOS y ALFREDO VALARINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.112 y 18.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y MAYBELLINE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de enero 2011 por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra del auto de fecha 25 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual admitió cuanto ha lugar en derecho el llamamiento como Tercero Interviniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ordenando notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia, no procediendo la suspensión del proceso; ordenando emplazar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar por antes estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, a las 11:00 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente más DIEZ (10) días consecutivos como termino de distancia, contados a partir de la certificación que haga el Secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones antes ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; estableciendo que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación; declarando IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora referida a que se declare la IMPROCEDENCIA de la solicitud del llamamiento forzoso del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), efectuada por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la parte recurrente que representa apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la Primera Instancia de fecha 25 de abril de 2011 puesto que la misma admite, corre a los folios Nro. 113, 114 y 115 del expediente, una Tercería interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 por la parte demandada, la cual pretende traer al Juicio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, destacando que en la presente causa su representado pretende que se le cancelen además de una diferencia por prestaciones sociales, unas indemnizaciones por unas enfermedades de origen ocupacional que padece, básicamente se pretende las indemnizaciones que establece el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral que también depende de las normas del Código Civil, pero por referencia expresa del artículo 129 de la LOPCYMAT; básicamente según el escrito con el cual se fundamenta la apelación se consideran que existen cinco vicios, los cuales propenden a la nulidad del auto, en principio el Tribunal a quo admite a priori en el primer folio Nro. 113, admite la Tercería que fue propuesta por la parte accionada de conformidad con el artículo 54, sin dar mayor motivación, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no expresa motivo o razón alguna que fundamente esa decisión, posteriormente al folio Nro. 114 establece o niega la oposición formulada en la misma fecha por su representado, el mismo día que la Empresa propuso la Tercería su representado en un folio útil se opuso a la misma puesto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no tiene legitimidad para ser traído a este proceso, independientemente de los alegatos expuestos por las partes el Juez a quo no lo consideró y admitió a priori la Tercería, por lo tanto también incurre en el vicio de incongruencia puesto que en su decisión no se abstuvo a los alegatos expuestos en principio por la parte accionada que establece que trae al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en garantía o en saneamiento y lo expuesto por la parte actora en el sentido de indicarle al Juez que no lo podía aceptar porque el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no tiene legitimidad para ser traído en este Juicio puesto que el contenido de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT expresamente lo excluye, entonces el Juez estableció que simplemente la admitía porque era un derecho de la accionada proponer la Tercería, es un derecho de la accionada, pero el Juez tiene el deber de examinar si cumple con los parámetros del artículo 54, por lo tanto también incurre en un defecto de interpretación de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no determinó si cumplía la Tercería propuesta con los extremos contemplados en la misma; básicamente se denuncia que existe además de esta falta o error de interpretación de esta norma una falta de aplicación del artículo 129 que transcribe parcialmente en el escrito de apelación, puesto que establece el artículo 129 en su encabezado expresamente sobre la responsabilidad del patrono en caso de enfermedad y accidentes laborales e indica que con independencia de las Prestaciones que son propias de la seguridad social el patrono tiene la obligación de pagarle a su trabajador las indemnizaciones que le corresponda pagar según la Ley además del daño moral y otros conceptos adicionales, es decir, que esa norma en particular, que se denuncia su falta de aplicación por parte del Tribunal de la Primera Instancia excluye cualquier posibilidad de traer a la Seguridad Social para cancelar esos conceptos porque son otros los que deben ser cancelados por la Seguridad Social, y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES es la cúspide del Sistema de Seguridad Social del país por lo tanto como se expresó en un principio y en oposición fue claro y enfático su representado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no tiene razón o motivo por el cual venir a Juicio, pues el fundamento de la Tercería esgrimido por la representación judicial de la Empresa accionada se basa en artículos que datan del año 2002 y en sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT en el año 2005, en este caso particular una Ley Orgánica esta norma debería tener en dado caso que exista cierto incompatibilidad en las mismas, debería tener prioridad las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque es posterior y es una Ley Orgánica, que a las normas del Seguro Social u otras que podrían en dado caso contemplar que si existe una responsabilidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en este caso; es por estos argumentos con respecto a la Tercería como tal, pues existen también otros defectos con respecto a la errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, puesto que a pesar de que estarían involucrados indirectamente intereses, dice que va a llamar el Procurador General de la República pero no ordena la suspensión de la causa por los NOVENTA (90) días que estipula la norma, es decir, dice expresamente que no se va a suspender a pesar de que, entonces eso lo que va propender es que en dado caso que sea admisible la Tercería en el supuesto negado, que se puedan dar ciertas reposiciones a Instancia de la Tercería o de un Juez Superior al cual se le remita la causa, vista la deficiente notificación del Procurador: que posteriormente le indica al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, le otorga un término de distancia de DIEZ (10) días, el cual la parte demandante no se explica cuál es el motivo por el cual se le otorga un Término de Distancia de DIEZ (10) días al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pese a encontrarse prácticamente a UN (01) día de término de distancia, por lo tanto también se denuncia la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para finalizar indicó que el Tribunal establece a la parte, y no indica si es a la parte actora o a la parte accionada, supone que es a la parte accionada que es la interesada en la Tercería que no se elaborará el oficio dirigido al Procurador General de la República hasta tanto no se consignen las copias, es decir, en este caso le da un cheque abierto a la accionada en el sentido de no indicarle un término perentorio para que consigne las copias que son de su interés, pues el actor no tiene interés que se le notifique al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que se notifique al Procurador General de la Republica en esta causa, y por supuesto solicita al Tribunal que en dado caso que acepte la Tercería, en el supuesto negado que no sean procedentes los argumentos que se esgrimen, que le establezca un término perentorio similar al establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden esperar para siempre que la Empresa le nazca consignar las copias, no puede estar supeditada la Tercería al capricho o a cualquier intereses particular de la Empresa, que antemano como se estableció en el escrito de la diligencia lo que busca principalmente es dilatar este proceso; que entonces básicamente en resumen se denuncian la inmotivación de la decisión, la incongruencia del mismo, la errónea interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación del artículo 129 de la LOPCYMAT, la violación por errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la errónea interpretación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referido al término de distancia, y aplique en dado caso el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, referido al término perentorio de noventa días desde que se admite la Tercería hasta para notificación en este caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar si en el auto recurrido de fecha 25 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, incurrió en los siguientes vicios: Inmotivación, Incongruencia, defecto de interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falta de aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, referido al término perentorio de noventa días desde que se admite la Tercería hasta la notificación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., señaló:
Que en primer lugar ellos quieren reiterar que contrario a lo afirmado por el colega de la parte actora en su exposición, el Tribunal a quo en el momento en que admitió el llamamiento de Tercero efectuado por su representada si motivo la razón por el cual era admitido el mismo, muy bien el Tribunal indicó en dicha sentencia que en acatamiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que era una facultad procesal que tenía la demandada llamar a algún Tercero el cual pudiera ser común o pudiera tener interés en la causa antes de la Audiencia Preliminar y en virtud de que se consignó la debida prueba documental que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, el Tribunal consideró adecuado admitir el llamamiento como Tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por tal motivo es falso que el auto mediante el cual se admitió el llamamiento de Tercero en modo alguno se encuentra inmotivado, si se observa bien el Juez justificó que era una facultad procesal que tenía la parte y que a su criterio si habían argumentos de peso que pudieran establecer que había algún tipo de interés por parte del Seguro Social en esta causa y que por ende debiera ser parte, de manera que este argumento de la inmotivación a su criterio es totalmente falaz y carece de todo asidero alguno, al respecto, hizo un llamado de atención en torno a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creen que en este caso no ha ocurrido la falsa aplicación o la errónea interpretación que establece el colega de la accionante de este artículo, bien como lo estableció el Tribunal a quo, representa una faculta procesal que tienen las partes que sean demandadas en algún procedimiento laboral, de que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar efectué el llamamiento de Tercero de aquellas partes o de aquellas Empresas que pudieran tener algún potencial intereses en esta causa, y de esta manera lo hizo su representada, de manera que la exposición establecida por el colega de que la Tercería interpuesta por su representada no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54 es totalmente falsa, en virtud de que su llamamiento de Tercero, contrario a lo afirmado por el accionante si cumplió con esos requisitos, dado que en primer lugar fue realizado antes de la Audiencia Preliminar, en segundo lugar ellos trajeron un soporte que para ellos constituía un indicio para el Tribunal de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES tenía interés para sostener este proceso, el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto al llamamiento de Tercero que se debe consignar una prueba documental que acredite en este estado cual podría ser el interés que había en la intervención del Tercero, en tal sentido ellos solicitaron el llamamiento de Tercero antes de la Audiencia Preliminar y consignaron la Planilla 14-02 donde se evidencia que el actor ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de manera que para ellos cumplieron con los extremos establecidos en la Ley Procesal Venezolana para el llamamiento de Tercero, lo hicieron antes de la Audiencia Preliminar, trajeron la Prueba Documental que evidenciara que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tiene interés en esta causa y que por ende hace valida su llamamiento para ser parte en esta causa y así lo estableció certeramente el Tribunal a quo, de manera que esta decisión ni está inmotivada y se cumplieron perfectamente los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, reiteró la importancia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor establece que la Tercería del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se esta interponiendo como una especie de táctica dilatoria, lo cual es totalmente falso dado que el llamamiento de Terceros antes de la Audiencia Preliminar es una facultad que legalmente ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las partes que resultan demandadas en un procedimiento de corte laboral, de manera que en modo alguno ninguna facultad establecida en la Ley puede considerarse como una táctica dilatoria, esto es un derecho procesal que tienen las partes que resultan demandadas en el procedimiento laboral, de manera que en modo alguno el hecho de que una Empresa llame una Tercería y que la Tercería sea admitida puede constituir alguna violación de los derechos del actor o alguna dilación procesal; asimismo hizo un llamado de atención en torno a las razones por las cuales su representada considera que la intervención de los INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la presente causa es prudente y es importante, en tal sentido de un análisis del escrito libelar se puede observar que aparte de las reclamaciones por la LOPCYMAT y por el Daño Moral que esta indicando el actor esta reclamando las Indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva de la Empresa de acuerdo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos en que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social como en el caso de autos, este tipo de indemnizaciones por responsabilidad objetiva ser asumida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo lo cual evidencia de forma clara y contundente la cualidad que tiene el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para ser llamado como Tercero a la presente causa y para sostener el procedimiento, tanto que en el supuesto negado que el Tribunal de Juicio que le toque decidir esta causa considere que pudiera resultar procedente alguna indemnización por la responsabilidad objetiva reclamada en la demanda sería en este caso el Seguro Social el que tendría que asumir esos pagos y al encontrarse el trabajador inscrito en el Seguro Social, ellos deberían ser parte en este procedimiento ya que eventualmente si hubiera una sentencia condenatoria parte de los montos establecidos en esa sentencia pudieren serle imputado para su cancelación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo lo cual evidencia y da sentido al llamamiento de Tercero de esta Institución que su representada ha ejecutado, así mismo es importante destacar que los artículos que ellos presentaron para el llamamiento de Tercero y para el cual hizo referencia el apoderado actor están establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el artículo 17, 18 y 96 de esta Ley, que aparecen citados en su llamamiento de Tercero establece muy claramente que en los casos en que haya este tipo de contingencias como Accidentes o Enfermedades, y el trabajador se encuentre cubierto por el Seguro Social, será la Tesorería Nacional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual deberá cancelar los montos de este tipo de contingencia, asimismo la Ley del Sistema de Seguridad Social establece que en los casos en los que haya algún tipo de discapacidad también al encontrarse obviamente inscrito el trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como ha sucedido en el presente caso también la Tesorería Nacional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es la que debería de asumir el pago de la suma; de manera que a su entender esta muy claro la cualidad que tiene el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para ser llamado como Tercero en la presente causa, para ser parte de este proceso, para oponer sus defensas dado que en el caso que eventualmente en el supuesto y negado caso que sea emitida una sentencia condenatoria por la responsabilidad objetiva que esta demandando el actor, el monto de parte de esa supuesta y negada condena le pudiera ser imputable al Seguro, todo lo cual amerita la intervención de este en esta causa, y que en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa debe ser parte en esta causa y exponga las pruebas, exponga los alegatos que a bien tuviere que oponer en este presente proceso, por ende a su entender ha sido acreditado los extremos para que el Seguros Social sea llamado como Tercero en esta causa, no hay ningún tipo de contradicción con el artículo 129 de la LOPCYMAT, contrario a lo que establece el actor, dado que la LOPCYMAT aplica para las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, y la parte de la responsabilidad objetiva la debe asumir el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, esto es algo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es algo que reiteradamente a establecido la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia, de manera que a su criterio esta totalmente claro y reiteran enfáticamente en esto la cualidad que tiene el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para ser parte en el presente proceso en virtud de que el trabajador se encontraba inscrito y cotizante por ante ese Instituto y en virtud de que debido a la naturaleza de las reclamaciones que ha hecho el actor en su libelo tienen cualidad para estar presentes en este Juicio y para ser parte en la presente causa, por tales motivos solicitan que declare sin lugar la presente apelación y se sirva mantener el llamamiento de Tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, acordado por el Tribunal a quo, dado que los hechos ventilados en la presente causa le son comunes y pudiera revestir un interés para esta Institución y por tales motivos solicita que sea ratificado el auto apelado y se declare sin lugar la presente apelación.-

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó que del examen del libelo de demanda se puede evidenciar que solamente con respecto a las enfermedades ocupacionales que pretende su representado se reclaman las indemnizaciones que están en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el Daño Moral que esta contemplado también en el artículo 129, por lo tanto no se demandan las indemnizaciones que están en la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, por lo tanto eso podría ser una defensa que declararían procedente a la Empresa, es decir, ellos no se fueron por la Ley Orgánica del Trabajo porque sabían que se podía esgrimir esa defensa del artículo 585, que según las decisiones que ha visto en Tercería cuando se llama al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su mayoría por no decirlas todas han sido rechazadas, se indica que es una defensa que puede ser esgrimida por la Empresa como defensa de fondo y no para soportar la misma; entonces solicita al Tribunal que examine tal y como la Empresa dice que se soporta la Tercería porque se reclamaron esas indemnizaciones que están en la Ley Orgánica del Trabajo, que se examine el libelo de demanda y al constatar que efectivamente no están esas indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se deseche la Tercería propuesta.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la Empresa demandada manifestó que reiteran que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los artículos 18, 17 y 96, esta para cubrir contingencias como Accidentes y Enfermedades como las que esta reclamando el actor, todo lo cual demuestra la cualidad que tiene el Instituto para ser parte en la presente causa y así solicitan que sea declarado.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa el primer punto de apelación aducido por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública, se encuentra referido al hecho de que el Tribunal a quo admite a priori la Tercería que fue propuesta por la Empresa demandada de conformidad con el artículo 54, sin dar mayor motivación, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no expresa motivo o razón alguna que fundamente esa decisión.

En atención a los hechos denunciados por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada examinó el contenido del auto recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia visto el escrito de Tercería presentado en fecha 14 de abril de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicita la intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consideró que el llamamiento de Tercero se encuentra establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo admitió cuanto ha lugar en derecho con vista a dichas circunstancias, estableciendo por otra parte que según lo dispuesto en el referido artículo 54, la parte demandada en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, tiene derecho de solicitar la notificación de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia pueda afectar, de tal manera que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación como Tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto es un derecho que posee la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con vista a dichas circunstancias, esta administradora de Justicia considera y establece que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral no omitió en forma absoluta los fundamentos por los cuales admitía la Tercería interpuesta por la Empresa demandada, y que por lo tanto el auto apelado no resulta viciado por inmotivación; motivo por lo cual resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial del ex trabajador demandante, relativo al hecho que en el auto recurrido el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia puesto que en su decisión no se abstuvo a los alegatos expuestos en principio por la parte accionada que establece que trae al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en garantía o en saneamiento y lo expuesto por la parte actora en el sentido de indicarle al Juez que no lo podía aceptar porque el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no tiene legitimidad para ser traído en este Juicio; al respecto, resulta menester traer a colación que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, esta administradora de justicia pudo verificar que en el auto apelado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pronunció expresamente sobre la Tercería presentada en fecha 14 de febrero de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., admitiendo cuanto ha lugar en derecho la intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y se pronunció expresamente sobre la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011 por la parte demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en la cual solicitaba se declarara IMPROCEDENTE la solicitud del llamamiento forzoso del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desechando dicha solicitud por cuanto es un derecho que posee la parte demandada de solicitar la notificación de un Tercero respecto del cual considera que la controversia es común, o quien la sentencia pueda afectar; evidenciándose de las circunstancias previamente señaladas que el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado a quo es completamente congruente, por haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la partes en conflicto; en virtud de lo cual resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al tercer punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, relativo al defecto de interpretación de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el Juez de la recurrida no determinó si cumplía la Tercería propuesta con los extremos contemplados en la misma; en virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada a los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental; así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa esta administradora de justicia pudo constatar del contenido de las actas procesales que en fecha 14 de abril de 2011 horas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., solicitó el llamado a la intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consignando comprobante de Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA (Planilla 14-02), a los fines de comprobar que dicho ciudadano se encontraba amparado bajo el Régimen del Seguro Social Obligatorio; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que la Empresa hoy demandada dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para solicitar el llamamiento como Tercero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que por tal razón se encuentra ajustado en derecho el auto de fecha 25 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; fundamentos por los cuales resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al cuarto punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, relativo a la falta de aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual la responsabilidad del patrono en caso de enfermedad y accidentes laborales con independencia de las Prestaciones que son propias de la seguridad social el patrono tiene la obligación de pagarle a su trabajador las indemnizaciones que le corresponda pagar según la Ley además del daño moral y otros conceptos adicionales, es decir, que esa norma en particular, que se denuncia su falta de aplicación por parte del Tribunal de la Primera Instancia excluye cualquier posibilidad de traer a la Seguridad Social para cancelar esos conceptos porque son otros los que deben ser cancelados por la Seguridad Social, y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES es la cúspide del Sistema de Seguridad Social del país por lo tanto como se expresó en un principio y en oposición fue claro y enfático su representado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no tiene razón o motivo por el cual venir a Juicio.

Respecto a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada debe observar que la procedencia en derecho o no de la responsabilidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, frente a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, constituyen materia de fondo que deberán ser dilucidado en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto laboral, previo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto por las partes en conflicto como por el Tercero Interviniente, y la valoración de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente; lo cual en modo alguno puede ser determinado al momento de admitir la demanda de Tercería, dado que, en dicha oportunidad el Juez únicamente debe verificar que la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que se cumplan con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su admisión; debiéndose destacar que el hecho de que la demanda sea admitida cuando ha lugar en derecho no presupone que deba ser declarada con lugar en la definitiva; en virtud de lo cual resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al quinto punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, referido a la errónea interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, puesto que a pesar de que estarían involucrados indirectamente intereses de la Nación, dice que se va a llamar el Procurador General de la República pero no ordena la suspensión de la causa por los NOVENTA (90) días que estipula la norma; en atención a los hechos aducidos por la parte accionante esta superioridad considera pertinente visualizar el contenido normativo de la norma denunciada como infringida a los fines de una mayor comprensión del caso, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En este sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina que el lapso de NOVENTA (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, en este caso, para que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar; asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos relacionados con la notificación al Procurador General de la República en los términos de la Ley de la materia que, independientemente de la facultad que la misma otorga a ese funcionario para solicitar la reposición de la causa cuando se la hubiere omitido, es lo cierto que una vez acordada la notificación, si no se establece expresamente y no se observa en consecuencia, el mencionado lapso de suspensión de la causa por NOVENTA (90) días, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con evidente afectación del derecho a la defensa de la entidad involucrada en el caso. Esto en concordancia con lo establecido igualmente por la Sala en el sentido de que ese lapso de NOVENTA (90) días implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales, muy especialmente, por supuesto, de la correspondiente a la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar

En consecuencia, al verificarse que en el auto de fecha 25 de abril de 2011 el Juzgado a quo ordenó notificar al Procurador General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial que regula material, pero no obstante determinó que no procedía la suspensión del proceso por NOVENTA (90) días, pese a que la cuantía de la demanda que hoy nos ocupa es de por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.471.075,61), la cual excede con creces el monto equivalente a MIL (1000) Unidades Tributarias de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Valor Unidad Tributaria para el mes de enero del año 2011 = Bs. 65,00 X 1.000), establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente; quien suscribe el presente fallo concluye que ciertamente en el auto apelado el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio denunciado por la parte demandante recurrente, ordenándose en consecuencia la suspensión de la causa principal por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, practicada en el respectivo expediente; fundamentos por los cuales resulta procedente, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto al sexto punto de apelación aducido por el representante judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, referido a la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se otorgó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES un termino de distancia de DIEZ (10) días, a pesar de que tiene su sede en la ciudad de Maracaibo; la disposición denunciada como infringida establece en su dispositivo:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), soportado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio (S. SCC N.º rc.00521 de 07.10.09)”, cuya obligación de concederlo estriba en la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer; destacando que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 966, del 05 de junio de 2001, caso: José Gerardo Arias Chana, enunciada en la sentencia antes referida).

Ahora bien, si bien en el presente asunto laboral se ordenó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la Avenida Delicias, Caja Regional, Centro Comercial Causa, Maracaibo – Estado Zulia; no es menos cierto que es un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, en razón de lo cual se le debe otorgar el termino de distancia de OCHO (08) días y no de DIEZ (10) días otorgado por el Juzgado a quo, según las directrices que en materia de término de distancia sentó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los Tribunales de la República; el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por último alegó la representación judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, como séptimo punto de apelación que en el auto recurrido el sentenciador de la Primera Instancia establece a la parte, y no indica si es a la parte actora o a la parte accionada, supone que es a la parte accionada que es la interesada en la Tercería que no se elaborará el oficio dirigido al Procurador General de la República hasta tanto no se consignen las copias, es decir, en este caso le da un cheque abierto a la accionada en el sentido de no indicarle un término perentorio para que consigne las copias que son de su interés, pues el actor no tiene interés que se le notifique al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que se notifique al Procurador General de la Republica en esta causa, y solicita que se establezca un término perentorio similar al establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden esperar para siempre que la Empresa le nazca consignar las copias, no puede estar supeditada la Tercería al capricho o a cualquier intereses particular de la Empresa, que antemano como se estableció en el escrito de la diligencia lo que busca principalmente es dilatar este proceso.

Del análisis minucioso y detallado efectuado al contenido del auto de fecha 25 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada pudo constatar que ciertamente se indicó a la parte (sin señalarse a cual de las partes intervinientes se refiere), que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República, hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación; con tal proceder el Juez de la recurrida atentó en contra del principio de celeridad procesal preconizado por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, dejó en manos de los parte el deber de impulsar el proceso, y desconociendo uno de sus roles fundamentales dentro del proceso laboral, como lo ser el Rector del Proceso; por lo que frente a este marasmo procesal resulta forzoso para este Tribunal de Alza ordenar a la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., como parte solicitante de la Tercería del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que consigne las copias simples necesarias para su notificación, a los fines de que se libre el oficie correspondiente dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, son pena de que se aplique la perención breve contenida en el numeral 1° del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil (cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado), aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), llamado como Tercero por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; MODIFICÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), llamado como Tercero por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado en los términos expuestos en la motiva que antecede.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en virtud de la procedencia parcial del Recurso de Apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:36 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:36 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000068.
Resolución número: PJ0082011000133.-