REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, ocho (08) de junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000087.-
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior recibió del Jugado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, procediendo a dictar sentencia en fecha 11 de marzo de 2011 a través de la cual esta Alzada declaro CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentada por la representación judicial de de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, en contra de la de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas; resolviendo a través del Recurso de Regulación de Competencia una de las defensas de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS relativa a la condición de Asociados de los co-demandantes accionantes.
A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).
Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.
Efectuadas las consideraciones antes expuestas, y al constatarse de autos que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de marzo de 2010 resolvió vía incidental el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, a través del cual declaro CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentada por la representación judicial de de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, en contra de la de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas; resolviendo vía incidental una de las defensas de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS relativa a la condición de Asociados de los co-demandantes accionantes. Es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar la imparcialidad en las resultas del Juicio.
En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente incidencia al Juez Suplente del referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que es a quien le corresponde el conocimiento de la Inhibición propuesta en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la competencia territorial es de orden público y por lo tanto inderogable; en virtud de lo cual se ordena remitir la presente incidencia al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de ello y para mayor ilustración se indican las siguientes actuaciones de la presente inhibición: libelo de demanda de fecha 10 de mayo de 2010 (folios 01 al 21 de la pieza Nro. 01), escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 242 al 246 de la pieza Nro. 01), Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de febrero de 2011 (folios 278 al 305 de la pieza Nro. 01), Escrito de Recurso de Regulación de Competencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 308 al 331 de la pieza Nro. 01), Sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 11 de marzo de 2011 ( folios 64 al 87 de la pieza Nro. 02), y de la presente sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 07 de junio de 2011, a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2011-000087, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA y por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en virtud de encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 03:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JCD/MC/nbn
Asunto: VP21-R-2011-000087.-
Resolución número: PJ0082011000132
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