REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Cabimas, Ocho (08) de Junio de dos mil Once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO: VP21-R-2011-000079.-
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA SOFÍA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.321.727, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO LOBOS AVELLO, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, GLACIAR FRANCO PÉREZ, ANDRÉS VARCAS BARROSO, DANIELA MANZANO SIRITT, ORLANDO GONZÁLEZ y ARELIS ALAÑA SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 47.823, 110.714 y 46.502, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 06, Tomo A-90.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO FINOL, MARÍA RAMÍREZ, ICSEN CHACIN, LUISA RAMÍREZ, LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOHANDERS HERNÁNDEZ y NANCY FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 y 63.982, respectivamente.-
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Resuelta la presente causa mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 31 de mayo de 2011, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana XIOMARA SOFÍA SANTELIZ debidamente asistida por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado el día 05 de mayo de 2011, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de junio de 2011, la Abogada ARELIS ALAÑA, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de la acción interpuesta por la ciudadana XIOMARA SOFÍA SANTELIZ contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A.), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Al respecto, el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.
En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso anunciado.
Señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, que es admisible el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades. (Subrayado de éste Juzgado Superior).
Ahora bien, ciertamente en fecha 24 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó para resolver el recurso interpuesto en un término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibido del expediente, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionadas supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con dos (02) de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto la doctrina, no así se da cumplimiento con la Primera exigencia que versa sobre el hecho que dicho recurso sea ejercido contra sentencia de Segunda Instancia, que ponga fin a la controversia.
En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, por cuanto se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana XIOMARA SOFÍA SANTELIZ debidamente asistida por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado el día 05 de mayo de 2011, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones. En consecuencia se evidencia que dicha decisión no pone fin al proceso, ya que sólo resuelve una incidencia planteada en el curso de la causa que por demás esta decir se encuentra en fase de ejecución.
En base a las alegaciones explanadas up supra este Juzgado entra a analizar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/09/2004 (Caso HÉCTOR GALINDO COVA, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), en la cual se estableció lo siguiente:
(…) “El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva.
Así pues, por cuanto en el caso particular, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada es ejercido contra una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, se determina la inadmisibilidad del mismo, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo del año 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se resuelve. (Subrayado de éste Juzgado Superior).
Igualmente, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06/03/2003 (Caso JOSÉ DEL CARMEN ASCENCIO MACHADO, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.
(…)
Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala. (Subrayado de éste Juzgado Superior).
Siguiendo el orden de idea, de los extractos de sentencias señalados up supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al mismo, como en el presente caso declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana XIOMARA SOFÍA SANTELIZ debidamente asistida por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resaltando esta Juzgadora que en el caso de autos el fallo objeto de apelación no fue una sentencia de carácter Definitivo sino Interlocutorio dictada en una causa que se encuentra en fase de ejecución.
Bajo este mismo orden de ideas considera necesario esta Alzada recalcar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 caso ALEX RAMÓN GONZÁLEZ RANGEL, contra la sociedad mercantil HIELO EL ABUELO C.A., estableció lo siguiente:
“De la decisión antes transcrita, se observa que el Tribunal ad quem al manifestar su negativa lo hizo basándose en que la sentencia que pretende recurrirse en casación se encuentra en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá recurso de casación anunciado contra dicho fallo.
En relación con las decisiones en materia laboral recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, dispone que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.
En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible dicho medio extraordinario de impugnación al ser anunciado contra un fallo dictado en fase de ejecución. Por consiguiente, resulta improcedente el recurso de hecho Así se resuelve”.
En tal sentido de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido supra, resulta evidente para esta Alzada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente al ser anunciado contra un auto dictado en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
Es por todo esto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que acarrea como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la Abogada ARELIS ALAÑA, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana XIOMARA SOFÍA SANTELIZ, en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 31 de mayo de 2011.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Siendo la 01:49 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 01:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JCD/MC/nbn
ASUNTO: VP21-R-2011-000079.-
Resolución Número: PJ0082011000131
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