REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP21-R-2011-000054.-
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO BRACHO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.440.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ y NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 132.883, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulialia.
APODERADO JUDICIAL: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, ESTHER MARIA MORA, MAYBELLINE MELENDEZ, EDILY ROSA MORA y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 123.023, 140.463 y 133.047; respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARRILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, JAZIR CAMINO COLMENARES, NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406; respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la parte demandada NORTE SUR, C.A., en fecha 25 de marzo de 2011, contra de la decisión de fecha: 21 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Posteriormente en fecha: 18 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha y fijando el día para la celebración de la Audiencia de Apelación; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 08 de junio de 2011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral la Abogada ADRIÁNGELA MOLINA LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada NORTE SUR, C.A., (folio Nro. 10 de la pieza No. 03), la cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN interpuesta en relación a la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la Abogada ADRIÁNGELA MOLINA LEAL desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 21 de MARZO de 2011, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada NORTE SUR C.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandada Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., a través de su representante judicial abogada ADRIÁNGELA MOLINA LEAL mediante diligencia de fecha: 08 de junio de 2011, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ADRIÁNGELA MOLINA LEAL en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR C.A., y como tercero interviente PDVSA PETRÓLEO S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente NORTE SUR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. Pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Siendo las 01:24 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 01:24 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JCD/MC/nbn
Asunto: VP21-R-2011-000054.-
Resolución número: PJ0082011000130.-
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