REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil once.
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000077.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.677, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS LUGO, y MIGNELY DÍAZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 89.416 y 110.055 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ALFREDO ANTONIO JIMÉNEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de febrero de 2010.

El día 16 de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PERIMIDA la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMÉNEZ por intermedio de su apoderada judicial contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 17 de mayo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de junio de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que luego de haber revisado el expediente se dieron cuenta que el Juzgador a quo había dictado la perención de la instancia aún cuando de actas se evidencia que la parte demandante había solicitado copia certificada para registrar la demanda, por lo cual tuvieron que apelar de la decisión toda vez que no han desistido de la demanda hasta el punto que el expediente ha sido solicitado varias veces lo cual implica que no existe perención, por lo que solicita que sea colocada de nuevo la demanda en el proceso para que se continúe con el proceso.

Una vez verificado el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.
DE LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Bajo esta misma óptica de ideas resulta indispensable señalar que tal como lo señala el autor venezolano FREDDY ZAMBRANO en su obra “LA PERENCIÓN” el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, el día 20 de enero de 2010 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMENEZ, contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), posteriormente en fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando expresar con claridad cual era el monto total de la demanda, en consecuencia se instó a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

El día 12 de febrero de 2010 se recibió por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia por medio de la cual el Abogado en Ejercicio JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y Apoderado Judicial de la parte demandante; consignó ESCRITO DE SUBSANACIÓN, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMENEZ, en contra de la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA).

El día 17 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas visto el anterior libelo de la demanda, y su escrito de subsanación presentado por el abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JIMENEZ, parte actora, lo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA).

El día 26 de marzo de 2010 el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Laboral, expuso que pude verificar que en la dirección indicada por este tribunal se encuentra otra empresa llamada Organización Nacional De Seguridad Integral C.A. (ONSEINCA) quien le informó que la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) se había mudado de ese local hacia la ciudad de Maracaibo, razón por la cual fue negativa la notificación practicada.

El día 13 de abril de 2010 el juzgador a quo vista la exposición del Alguacil JAIRO MANZANO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada EMPRESA SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), instó a la demandante, ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMENEZ, para que consignara en actas nuevo domicilio de la empresa demandada antes señalada, a los fines de cumplir con notificación tal como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 11 de agosto de 2010 se recibió por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia por medio de la cual se ha recibido de la Abogada en Ejercicio AURA MARIA MEDINA, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y Apoderado Judicial de la parte demandante diligencia en la cual consigna copia simples a los fines de su certificación, constante de VEINTICINCO (25) folio útiles, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMENEZ, en contra de la Empresa SENAZUCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo proveías por el Juzgador a quo en esa misma fecha.

El día 16 de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadano ALFREDO ANTONIO JIMENEZ, por intermedio de su apoderada judicial contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal en la presente causa, resulta necesario señalar que el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 195 de fecha 16 de febrero de 2006 a través de la cual estableció lo siguiente:

“A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. (omissis)”

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la actuación previa realizada por la parte demandante a la declaratoria de la perención de la instancia, fue en fecha 11 de agosto de 2010 en la cual la Abogada en Ejercicio AURA MARIA MEDINA, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copia simples a los fines de su certificación, las cual fue proveída por el Juzgador a quo en esa misma fecha.

En tal sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres de mayo del año 2.007 caso ROMER ÁNGEL MORENO, contra la sociedad mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA), criterio este ratificado en sentencia de fecha 03/05/2007 caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., sentencia de fecha 09/12/2008 caso ARMANDO ALBERTO SANABRIA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), sentencia de fecha 06/12/2008 caso ALEJANDRA BEATRIZ VERA ABACHE contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sentencia de fecha 08/04/2008 caso IVONNE COROMOTO MARTÍN FRAGACHÁN contra las sociedades mercantiles EDITORIAL LOS BARROSOS PETROGUÍA, C.A., sentencia de fecha 16/12/2008 caso ZUNIRKA DEL CARMEN SOTO DE MORALES contra el ciudadano ANTONIO VASSALLO, estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 0118 de fecha 15 de marzo del año 2005, haciendo referencia a la decisión dictada el 28 de octubre del año 2003 (Caso: José Ángel Barrientos contra Cebra), que se reiteran en esta oportunidad, señaló que el artículo 201 de la Ley adjetiva Laboral, resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. No obstante, dicha premisa debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende al alcance y contenido de la citada norma, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la realización de un hecho o acto (inclusive extraprocesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta), advirtiendo que, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción o Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, dada la solicitud de copia certificada realizada por la parte demandante en la presente causa, y aplicando de manera extensiva el criterio jurisprudencial establecido up supra, esta Alzada considera que dicha actuación demuestra el interés del demandante en impulsar el procedimiento, por lo que la parte actora mantuvo en todo momento su interés en que la causa se decidiera.

Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora realizó actividades para impulsar la actividad procesal, es por lo que en criterio de esta Alzada, en el caso concreto, no operó la perención de la instancia, razón por la cual declara procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continúe con los actos procesales correspondientes. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continúe con los actos procesales correspondientes.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 11:18 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000077.-
Resolución Número: PJ0082011000142.