REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000076.
PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.150.406, domiciliado en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MILADYS GUERRA GODOY, LEDY GODOY y MARNIE PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 133.035, 68.869 y 124.786, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.111.532, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 82.792.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de febrero de 2010 por el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN.-
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN, a través de su apoderada judicial MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 16 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 17 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de mayo de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MILADYS GUERRA GODOY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y una vez escuchando los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, en contra de la decisión de fecha: 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑÉZ PANTALEÓN por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado.-
Ahora bien, de los hechos constatados en líneas anteriores y del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación únicamente la parte demandada ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑÉS PATALEÓN, a través de su apoderada judicial MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); más no así la parte demandante ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, conformándose con lo decidido por el sentenciador de la recurrida; al respecto, resulta menester traer a colación que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro procedimiento civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha ocurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, resulta preciso, visualizar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la cual textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La norma transcrita up-supra establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-08-2003 caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ en acción de Amparo Constitucional expreso lo siguiente: “(…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (..)”.
Tal y como resultó expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el Juez esta en el deber de advertir a las partes de su propio error, más aún en los casos de que dicho error pueda lesionar derechos de las partes involucradas en el proceso; en atención a ello, y por cuanto en el Acta de fecha 14 de junio de 2011, dictada por este Juzgado Superior Laboral, por error material involuntario propio del quehacer humano se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, en contra de la decisión de fecha: 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; cuando del contenido de las actas del proceso quedó plenamente evidenciado que el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI no fue quien interpuso Recurso ordinario de Apelación, sino que fue ejercido por el HENDRIK ONNEY MONTAÑÉS PATALEÓN, a través de su apoderada judicial MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); es por lo que esta administradora de justicia, al observar un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que pueda causar un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; es por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULA PARCIALMENTE el Acta de Audiencia de Apelación dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2011, dejándose sin efecto el dispositivo del fallo contenido en la misma, en el cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, en contra de la decisión de fecha: 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑAS PANTALEÓN por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; MODIFICÁNDOSE el fallo apelado; toda vez que este Juzgado Superior Laboral sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, al haberse constatado en el Acta de fecha 14 de junio de 2011, que la parte demandada recurrente ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑÉS PATALEÓN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y pública, es por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día 14 de junio de 2011, este Tribunal declarará DESISTIDO el recurso intentado POR la parte demandada ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PATALEÓN, a través de su apoderada judicial MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto la actitud asumida y verificada en autos por la representación judicial del trabajador demandante Abg. MILADYS GUERRA GODOY, en el trámite de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, al efectuar alegatos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, a pesar de que no ejerció Recurso de Apelación alguno dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al desatender normas de carácter procesal básicas incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; en razón de lo cual, quien juzga, considera pertinente advertir a la apoderada judicial del trabajador reclamante se abstenga en el futuro dentro de su cualidad de litigante a efectuar alegatos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en la Audiencia de Apelación cuando no ha hecho uso oportuno del Recurso respectivo previsto en nuestro texto adjetivo laboral, invitándosele a ajustar su actuación a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta de Audiencia de Apelación dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2011, dejándose sin efecto el dispositivo del fallo contenido en la misma, en el cual se declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI, en contra de la decisión de fecha: 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑAS PANTALEÓN por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; MODIFICÁNDOSE el fallo apelado.
SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PANTALEÓN, en contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente HENDRIK ONNEY MONTAÑAS PANTALEÓN, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: QUEDA FIRME el fallo apelado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 10:42 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 10:42 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000076.
Resolución número: PJ0082011000141.-
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