REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000090.
PARTE ACTORA: YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.238.501, domiciliado en la Población de Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 4-a, Tercer Trimestre; domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 62.448.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de febrero de 2010 por el ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 31 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 01 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de junio de 2011; ahora bien, cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 20 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el ex trabajador demandante ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.427, a través del cual desiste de manera formal del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que el trabajador demandante ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE, se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 24 de mayo de 2011; por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandante ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE, del recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el trabajador demandante ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZIR CAMINO, mediante diligencia de fecha: 20 de junio de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día de fecha 24 de mayo de 2011, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano YILMER JAVIER SANTIAGO INFANTE en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A.-
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Vente (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:53 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000090.
Resolución número: PJ0082011000139.-
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