REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2010-000160.
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.637.343, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: OLIVA MARQUES DE LUGO y ALEJANDRA DELICADA ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 21.908 y 131.891, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nro. 94, Tomo 5-a, posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea Ordinaria de Accionista celebra el 28 de marzo de 1986, la cual fue debidamente inscrita el día 27 de octubre de 1986 bajo el Nro. 127, Tomo 4-A, siendo modificado nuevamente sus estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 1997, la cual fue debidamente registrada el día 03 de octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A.; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 56.872, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de abril de 2009 por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por cobro de bolívares por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo sigue el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA); en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 12 de agosto de 2010, siendo remitido el presente asunto en fecha 25 de abril de 2011 luego de haberse dado cumplimiento a la notificación del Procurador General de la Republica, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de abril de 2011.
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la parte actora recurrente ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVA MARQUES DE LUGO, así como la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), debidamente representada por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, celebrando un contrato transaccional en los términos siguientes:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por cobro de bolívares por indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano JUAN ALBERT JOSEPH CHUECOS, identificado en las actas procesales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONFURCA), plenamente identificada en autos, analizadas como han sido los alegatos y defensas opuestas por las partes con la mediación y conciliación del Juez Superior, así como también que existe un procedimiento previo en el cual se declaró la cosa juzgada, auando al hecho que la presente acción se encuentra prescrita, pero a pesar de ello, la empresa esta en la disposición de compensar en forma alguna los inconvenientes sufridos por el demandante, hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento, coacción y a nuestra entrea voluntad, en celebrar como en efecto celebramos el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do. Del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil venezolano, y por las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; complemento e intereses que esta genera; Vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; Utilidades; incidencias de las utilidades y del bono vacacional sobre la antigüedad; las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad acumulada, los salarios caídos, así como las Indemnización Salarial establecidas en el penúltimo parágrafo del artículo 130 la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante como daño material de conformidad con el artículo 129 LOPCYMAT y 1185 Código Civil; Daño Moral; la indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara al demandante; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), En tal sentido, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar y reducir sus aspiraciones a la cantidad de Bs. 50.000,00, ofrecida por la empresa. En razón de ello, LA EMPRESA le cancela a EL DEMANDANTE la cantidad de convenida mediante cheque No. 92-49298707, de fecha 13 de Junio de 2.011, librado contra el Banco Exterior, a favor de EL DEMANDANTE, los cuales declara recibir a su entera satisfacción. (…) CUARTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo EL DEMANDANTE reconoce con el pago convenido en las cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas, costos procesales del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales de los abogados de EL DEMANDANTE. (…) SEXTA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de contravenir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SÉPTIMA: La suma recibida por EL RECLAMANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor EL RECLAMANTE frente al Patrono o LA EMPRESA, o a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como patrono solidariamente responsable. LA RECLAMANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. OCTAVA: Le solicitamos al despacho que homologue la presente transacción, le imparte el carácter de cosa juzgada ordene el archivo del presente expediente.”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo transaccional efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto que tanto el trabajadora demandante, debidamente asistido en dicho acto por su apoderada judicial, como la Empresa demandada mediante su representante judicial debidamente facultado para ello según se evidencia del mandato judicial inserto en autos a los folios Nros. 24 al 26 de la Pieza Principal Nro. 01, y que por tanto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto del Cheque de Gerencia por la totalidad de la cantidad ofrecida; debiéndose declarar por otra parte el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que el apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos, con la suscripción de un Acuerdo Transaccional. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS y la firma de comercio CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio.-
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JUAN ALBERTO JOSEPH CHUECOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:53 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 03:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000160.
Resolución número: PJ0082011000140.-
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