REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000073.-
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.458.761, domiciliado en l ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH BRACHO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLANOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.694, 109.562, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 7, Tomo 7-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, JUAN CARLOS BERMÚDEZ y HÉCTOR DANILO DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de FEBRERO de 2010 por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE en contra de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 01 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de enero de 2011, siendo las 11:00 a.m., suspendiéndose dicho acto en múltiples oportunidades, hasta el día 06 de mayo de 2011, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE ni la Empresa demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente dictó sentencia oral declarando EXTINGUIDO EL PROCESO que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE en contra de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 11 de mayo de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de mayo de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandante recurrente WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que de conformidad con el artículo 101 se interpuso la apelación en la presente causa, quedando signada con el número R-173, con la finalidad de que se reponga la causa a la situación en que se encontraba, trayendo a colación que el día 06 de mayo del presente año 2011, alrededor de las 09:00 a.m., se disponía venir a la continuación de la Audiencia de Juicio que tenía la disposición de celebrarse a las 10:00 a.m., como efectivamente fue anunciada; por cuanto está domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera L, Avenida 33, Casa Nro. 10, se disponía a venir como usualmente lo hace, finalmente con cuarenta o una hora de anticipación, ese día salio a las 09:00 a.m., a realizar su recorrido para acá para el Tribunal, y cuando se disponía como a las 09:30 a.m., al llegar al semáforo de R-10, estaba el cruce a la izquierda que comunica con el sector La Rosa Vieja, y siguieron derecho cruzando la Avenida para agarrar la Santa Clara, donde se encuentra un punto especificó que debían tomar para cruzar a la izquierda, y cuando se encontraba en luz verde comenzó a acelerar y un carrito de trafico se le atraviesa y le llega por el lado del caucho del chofer por el lado izquierdo, en ese momento cuando eran más o menos las 09:30 a.m., hubo una colisión de trafico, el señor del carrito por puesto se baja muy alterado, muy sobresaltado, visto que fue una falta de su parte le manifiesta en ese momento que el no iba a perder su tiempo allí, que el se iba a ir y que no tenía dinero para cancelarle; ella con el impacto del freno como se encontraba con el cinturón de seguridad, y actualmente cuenta con VEINTIÚN (21) semanas de gestación, equivalente a CINCO (05) meses y UNA (01) semana de embarazo, en ese momento ella frenó, el cinturón de seguridad la presiona su abdomen y sitió un leve dolor, pero sin embargo se bajó, vio la hora siendo las 09:30 a.m., se bajó y vio lo que le pasó a su vehículo, consignando en DOS (02) folios útiles, el golpe que le realizó el vehículo color rojo, presentando los datos del vehículo, el cual se encuentra a nombre de su esposo, consignando Acta de Matrimonio; que no pudo quedarse allí para que llegara Transito, porque es bien sabido por todos que el señor al decirle que no tiene dinero se fue, vio que el vehículo podía andar, eran las 09:30 a.m., y dijo que son circunstancias que posteriormente ella se arreglaría con el seguro para que le arregle su vehículo; que decidió trasladarse siguiendo su canal, tomando por la vía derecha y cuando va por Santa Clara, luego que cruzó Mac Donalds, su carro es sincrónico y no pudo seguir más, pues sintió un fuerte dolor, muy fuerte en la parte baja del abdomen, y lo más cercano que consiguió fue la Clínica de PDVSA, denominada CLÍNICA DR. GUSTAVO QUINTÍN, que esta aquí en La Salina, eran más o menos, pues en el choque se demoró como diez o quince minutos, eran más o menos como las 09:40 o 09:45 a.m., acudió a la parte de emergencia, ya que, era primera vez, es su primer embarazo, se sintió muy mal, las piernas ya le dolían demasiado, llegó allí a la Clínica y fue atendida en Emergencia por la Dra. ROCIÓ CARRERO, quien le tomó la tensión, le inyectaron postan, le mandaron reposo absoluto por VEINTICUATRO (24) horas, no podía manejar, tenía que buscar a alguien que la pudiera socorrer, porque allí no la iban a dejar venir al Tribunal; que en ese momento es cuestión de naturaleza primero esta por su puesto su embarazo que su bebe estuviera bien, la doctora le dijo que tenía contracciones leves, pero como sin embargo en virtud de que es Médico General no le podían realizar un tacto vaginal ni nada por el estilo, debido a que no son los encargados para ello, la mandaron a llamar a su médico de confianza a su Ginecobstetra, solicitándole que por su puesto le diera una constancia que consignó en ese mismo acto en original, donde se especifica el día, donde se especifica la hora, el motivo por el cual llegó allí; que durante la semana pasada y esa semana ha tratado de ubicar a la doctora, pero como es sabido cuando es una Clínica que esta hoy en día al servicio público, no es menos cierto que le hubiese gustado traerla al proceso para dejar constancia de la veracidad de sus alegatos, sin embargo la Dr. ROCIÓ le manifestó que no estaba autorizada para venir a una Audiencia de todo un día, cuando ella atiende a diario de cien a ciento cincuenta personas como un funcionario público de la salud que es, que si en algún momento lo oficiaran o le hicieran algún llamado del Tribunal ella con mucho gusto vendía, pero para venir todo el día para una Audiencia por un paciente no lo podría realizar, sin embargo consigna su control médico pre-natal, la constancia médica donde se verifica la semana de gestación que tiene; que el 06 de mayo de 2011 cuando fue el día de la Audiencia, cuando ya eran pasadas las 10:00 a.m., fue cuando se percató que ya había pasado la fecha de la Audiencia, aún y cuando en su poder se encuentran Procuradores de acá de Cabimas, ya era imposible que pudieran llegar porque ya se había anunciado el mismo; consignó copia del ecograma realizado el día de la Audiencia, le enviaron reposo médico durante los días lunes y martes, constancia de embarazo, control pre-natal; que con base a todos estos alegatos se permite traer a colación un estudio exhaustivo que hizo desde el punto de vista jurídico con respecto a esta situación, que paseándose por nuestra jurisprudencia nacional se encuentra con que existen situaciones como la del 09 de febrero del año 2010, donde a raíz de la sentencia Nro. 115 del año 2004, estableció que el Juez ha flexibilizado lo que se entiende por la noción de los casos fortuitos y de fuerza mayor, que existen ciertas circunstancias como el que hacer humano el devenir humano que aún y cuando hay circunstancias que se pueden evitar y que son predecibles, pueden imponer cargas regulares, trayendo a colación una sentencia que consignó en ese acto, declarada con lugar la apelación bajo ciertas circunstancias que en líneas generales se parece un poco a la que esta planteando en este momento; aún y cuando es un caso fortuito que no obstante de ello también considera que son circunstancias que le pueden ocurrir a cualquier ser humano, gracias a dios se encuentra en buen estado de salud al igual que su bebe, y que no estamos en presencia ni en la celebración de un juicio, puesto que ya este juicio ha pasado, este juicio se celebró el 26 de enero y simplemente se ha venido suspendiendo más de seis oportunidades ya que la contraparte ha solicitado una prueba de experticia, la cual hasta el momento no se ha podido celebrar, ese día ellos solamente iban a suspender de nuevo por cuanto no había llegado la prueba de experticia y resultaría un poquito mal de su parte para responderle al trabajador por cuanto fue una circunstancia que no podía prever que se perdiera un procedimiento, es decir, que se declarara sin lugar un procedimiento cuando en este caso lo importante es buscar la verdad y buscar específicamente lo que paso en la presente causa; es por los alegatos anteriormente expuestos que solicita que declare con lugar la apelación intentada y se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba.
Al ser interrogada por la Juez Superior mencionó que el día de su incomparecencia ni siquiera era la celebración de la Audiencia de Juicio, sino que iban a suspender la Audiencia por cuanto faltaba la prueba de experticia, que de hecho llego ya la aceptación por parte del funcionario del CICPC pero falta la juramentación del mismo, y como bien sabemos eso demora un poco para que se pueda realizar.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar: si la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, a la continuación de la Audiencia de Juicio fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 06 de Mayo de 2011, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A., señaló lo siguiente:
Que escuchados los alegatos de la parte demandante, en efecto simplemente en esa fecha venían a suspender porque hay una prueba que ellos consideraban importante para las resultas y en efecto venían normalmente cada tres semanas o veinte días a suspender, pero de conformidad con el artículo 151, último aparte, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante debido a que en el presente expediente se demuestra que por supuesto hay otros apoderados de parte del ciudadano demandante, a pesar de lo que dice la colega es muy cierto, es un caso fortuito que le puede pasar a cualquiera y es demostrable, pero simplemente es por esta misma mención es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó que aún y cuando la contraparte establece que existen otros apoderados, no es menos cierto, y ya explicó a la hora de su exposición, que aún y cuando se encontraban todos los Procuradores de la Costa Oriental del Lago en ese momento, la mayoría son de Ciudad Ojeda, y les era imposible llegar en cinco o diez minutos que faltaban en todo caso para la Audiencia, y en su situación lo primero que se imagina es que puede pasar una Audiencia tomando en cuenta que esta en riesgo la vida de una criatura, lo cual es lo más importante, y porque para ello consignó toda la documentación jurídica al respecto.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio de las Audiencias, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la profesional del derecho LISBETH BRACHO, señaló que no pudo comparecer en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, a la continuación de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa para el día 06 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., en virtud de que ese día sufrió un Accidente de Transito aproximadamente a las 09:30 a.m., cuando se dirigía desde su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, hasta la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, aproximadamente en el semáforo de R-10; aunado a que dicho siniestro le produjo quebrantos de salud, siendo atendida de emergencia en la Clínica de PDVSA, denominada DR. GUSTAVO QUINTÍN, ubicada en el sector La Salina, por la Dra. ROCIÓ CARRERO, quien le ordenó reposo absoluto por VEINTICUATRO (24) horas. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exposiciones fotográficas a color del vehículo identificado con el número de placa BCH-31Y; copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDWIN JOSÉ CRUEL ARROYO y LISBETH BRACHO; copia simple de Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo identificado con el número de placa BCH-31Y; original de Constancia Médica emitida en fecha 06 de mayo de 2011 por la Dra. ROCIO CARRERO OJEDA, adscrita a la Empresa PDVSA; Constancia de Asistencia Médica emitida en fecha 06 de junio de 2011 por la Dra. MARITZA B. NAVA, correspondiente a la ciudadana LISBETH BRACHO; copia simple de Planilla de Control Pre-Natal de la ciudadana LISBETH BRACHO, llevado por la Dra. MARITZA NAVA; y copia simple de Ecograma efectuado por la Dra. MARITZA NAVA a la ciudadana LISBETH BRACHO; constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 09 al 17 del caso de marras; analizados como han sido los medios de prueba previamente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana LISBETH BRACHO es cónyuge del ciudadano EDWIN JOSÉ CRUEL ARROYO; que el ciudadano EDWIN JOSÉ CRUEL ARROYO es propietario del vehículo identificado con el número de placa BCH-31Y; que el lado izquierdo de la parte delantera del vehículo identificado con el número de placa BCH-31Y fue impactado por un objeto de color rojo; que la ciudadana LISBETH BRACHO se encuentra embarazada con 21 semanas de gestación; y que la ciudadana LISBETH BRACHO fue atendida médicamente el día viernes 06 de mayo de 2011, siendo las 09:45 a.m., por la profesional de la medicina ROCIO CARRERO OJEDA, adscrita a la Empresa PDVSA, por embarazo amenazado de dieciséis semanas, ameritando reposo absoluto por 24 horas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copias simples de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2010 (caso Iraida Coromoto Reyes Vs. Supercable Alk Internacional S.A.), constante de CINCO (05) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 18 al 22; con relación a este medio de prueba, se debe señalar que este Juzgado Superior se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho; en virtud de lo cual se desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador
En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, no pudo constatar que ciertamente la abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, representante judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, hubiese sufrido un Accidente de Transito el día 06 de mayo de 2011, aproximadamente a las 09:30 a.m., en razón que de autos quedó evidenciado únicamente que el lado izquierdo de la parte delantera del vehículo identificado con el número de placa BCH-31Y propiedad del ciudadano EDWIN JOSÉ CRUEL ARROYO cónyuge de la ciudadana LISBETH BRACHO fue impactado por un objeto de color rojo; no obstante, del contenido de los medios de prueba promovidos en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, quedó demostrado en forma fehaciente que la ciudadana LISBETH BRACHO se encuentra embarazada con 21 semanas de gestación, y que el día viernes 06 de mayo de 2011, siendo las 09:45 a.m., la referida ciudadana fue atendida por la profesional de la medicina ROCIO CARRERO OJEDA, adscrita a la Empresa PDVSA, por embarazo amenazado de dieciséis semanas, ameritando reposo absoluto por 24 horas.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantamientos de salud (embarazo amenazado de dieciséis semanas) que sufrió su apoderada judicial abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, el mismo día y quince minutos antes de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio (fijada para el viernes 06 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m.); debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que el ex trabajador accionante ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE, contaba con otros apoderados judiciales, a saber, los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLANOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, tal y como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios Nros. 11 al 15; no es menos cierto que consta de autos que la Audiencia de Juicio estaba fijada para las 10:00 a.m., y la abogada que iba asistir a dicho acto (LISBETH BRACHO) presentó quebrantamientos de salud (embarazo amenazado de dieciséis semanas) cuando se dirigían a la Audiencia de Juicio; por lo que tomando en cuenta la hora en que se produjo la eventualidad propia del quehacer humano (09:45 a.m.), y las circunstancias especiales que rodearon el caso, hacían dificultoso que la abogado LISBETH BRACHO hubiese podido notificar a alguno de los restantes apoderados judiciales del WILFREDO JOSÉ GÓMEZ APONTE para que pudieran asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, y en el supuesto caso que los ciudadanos YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLANOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, hubiesen sido debidamente notificados de los quebrantos de salud sufridos por la ciudadana LISBETH BRACHO, resultaba un hecho imposible que los mismos hubiesen llegado a tiempo a la celebración Audiencia de Juicio; todo ello aunado que para la fecha que correspondía la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es decir, para el día 06 de mayo de 2011, no constaban en autos las resultas de la Prueba de Cotejo ordenada en el acta de apertura de fecha 20 de enero de 2011, todas vez, que el Experto Grafotécnico designado no había sido debidamente juramentado; en razón de lo cual este Juzgado Superior considera que el Tribunal aquo no debió celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, sino que debió suspender de oficio dicha audiencia y esperar por las resultas de la Prueba ordenada por el mismo, en atención a la obligación que tienen Jueces de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el ex trabajador demandante había cumplido con todas sus cargas procesales (comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar y subsiguientes prolongaciones, promover pruebas, comparecer a la Audiencia de Juicio, etc.), y tomando en cuenta además que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, como lo son los quebrantamientos de salud (embarazo amenazado de dieciséis semanas) que sufrió su apoderada judicial abogada en ejercicio LISBETH BRACHO; es por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continúe con los actos procesales correspondientes, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continúe con los actos procesales correspondientes; y por tanto SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continúe con los actos procesales correspondientes.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 09:25 de la mañana. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBET BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (Acct)
Siendo las 09:25 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (Acct)
JCD/NBN/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000073.
Resolución número: PJ0082011000135
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