REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000191.

PARTE ACTORA: DORYS COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.863.126, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELIS QUIJADA MARTÍNEZ, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 40.658 y 98.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CHEF EXPRESS, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 8, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto Trimestre; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ, SILVANA PAONCELLO MANZINI y GABRIELLA PAONCELLO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 77.731, 82.860 y 126.753, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: DORYS COROMOTO MENDOZA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2009 por la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, en contra de la sociedad mercantil CHEF EXPRESS, la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZO, en contra de la sociedad mercantil CHEFF EXPRESS, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo remitido el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de enero de 2011.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CHEFF EXPRESS, así como la parte actora recurrente ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ambas partes de común acuerdo proceden en este acto a realizar una Transacción Judicial con el carácter de cosa Juzgada, en tal sentido la parte demandada en el presente procedimiento ofrece en cancelar a la Parte actora trabajadora Dorys Coromoto Mendoza Mogollon, anteriormente identificada la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.00) mediante cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento numero de cheque N°0413052, que abarcan todos los conceptos demandados en el presente asunto así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. Y yo, Dorys Coromoto Mendoza Mogollon, identificada anteriormente, aceptó la cantidad de dinero ofrecida a mi entera satisfacción, libre de cualquier coacción o amenaza, igualmente con la cantidad de dinero recibida DESISTO de la Apelación interpuesta por ante este Tribunal Superior, en tal sentido ambas partes solicitamos de este órgano Superior se sirva Homologar y Archivar el presente asunto, en las condiciones antes expuestas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA con la sociedad mercantil CHEF EXPRESS; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa demandada mediante su apoderado judicial debidamente facultado para ello según se evidencia del mandato judicial inserto en autos a los folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 01, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación de la Transacción y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, a saber: Preaviso Art. 125 L.O.T., Antigüedad Art. 108 L.O.T., Indemnización Antigüedad Art. 125 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas Art. 219 L.O.T., Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T., y Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto del Cheque de Gerencia por la totalidad de la cantidad ofrecida; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como fuera solicitado por la misma parte recurrente en el Acuerdo Transaccional bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA y la firma de comercio CHEF EXPRESS, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por Distribución, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo, previa notificación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DORYS COROMOTO MENDOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:15 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 03:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000191.
Resolución número: PJ0082011000134.-