REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de junio de dos mil once
201º y 152º


Asunto: VP01-R-2011-000244
Asunto Principal: VP01-L-2010-002221

DEMANDANTE: REINALDO ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.218.429 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 60.181 y 120.213 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1.998 bajo el no. 47 tomo 22-A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO HERRERA BASABE, PEDRO PABLO HERRERA y EULIO PAREDES abogados en el ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.912, 140.636 y 40.818 respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-
Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Guadalupe Bravo González.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano REINALDO VALERO en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, ambas partes identificadas en actas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar los trabajadores menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, proferida por el Tribunal a quo, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio, Guadalupe Bravo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día veinticuatro (24) de mayo del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde compareció la parte demandante el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO, conjuntamente acompañado con sus apoderados judiciales los abogados Guadalupe Bravo y Ender Cárdenas, ya identificados quienes argumentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: Compartimos el criterio señalado en el fallo, de que existen dos hechos controvertidos, uno el horario de trabajo en el cual laboró el accionante y el otro punto controvertido el salario devengado, que esta conformado por salario básico, un bono mensual y un bono de estimulo anual y en base a ello las subsiguientes reclamaciones como lo son diferencias de prestaciones sociales, domingos feriados, horas extras, en virtud de que la empresa demandada canceló las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los mencionados bonos. Discrepamos en esta sentencia, específicamente en el tratamiento que el juez le da a las pruebas promovidas y evacuadas, en virtud de la valoración arbitraria que le da a la misma, especialmente al contenido de las pruebas testificadas, por cuanto se trata de testigos extrabajadores de la empresa que tienen el mayor conocimiento acerca de los pormenores de la relación de trabajo, teniendo en consecuencia la mayor convicción porque ellos vieron y palparon todo los hechos relacionados con la relación de trabajo. En relación a los días feriados y a las horas extras, los testigos evacuados fueron contestes al responder que el accionante trabajó días feriados y horas extras desde el mes de septiembre del año 2006, hasta el año 2009, en un horario de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábado y de lunes a domingo, quedando demostrado que el trabajo del accionante era en exceso a la jornada ordinaria alternativamente, quedando demostrado que el trabajo realizado por el accionante excedía la jornada ordinaria. Extraña la decisión tomada por el Juez de la recurrida, en señalar que no existen documentos que demuestren, cuando en realidad cuando se laboran de esta manera no hay algún control administrativo, sin dejar documentales, estos testigos fueron presénciales, ellos compartieron con él un salario igual, un horario igual, en consecuencia su declaración demuestra con toda credibilidad; En relación a los bonos también puede señalarse que los testigos fueron contestes al responder que le cancelaban un bono mensual entre el 15% y el 20% del salario mínimo; en relación al bono los testigos fueron contestes al responder que se les cancelaba un bono anual al doble del salario mínimo, por ello es perfectamente deducible el calculo de las prestaciones reclamadas, refutamos en trato que se le da a los testigos afirmando que es una prueba referencial, ya que se tratan de extrabajadores que laboraron en la empresa en las mismas condiciones, así como el salario y las condiciones de trabajo, la razón de ese conocimiento deviene de que ellos lo vivieron, pretender exigir que los testigos vieron durante largos años los pagos realizados de los bonos, es pretender una prueba imposible, estos bonos fueron cancelados de una forma clandestina y en virtud de ello el trabajador la única prueba que tiene para demostrarlo es la prueba testimonial, pide al Tribunal la nulidad del fallo apelado, por lo que solicita se analizado el fondo de litigio nuevamente en lo que se trata a la prueba testifical, asimismo declare con lugar la demanda, tomando para la base del calculo dichos bonos.
Observaciones de la parte demandada: Escuchando la exposición que realiza la parte demandante, el trabajador devengaba un salario mínimo, y al momento de la terminación de la relación laboral fueron cancelado todos los conceptos incluyendo las indemnizaciones por despido de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos totalmente en desacuerdo lo alegado por la parte actora en cuanto a la decisión que toma el juez, que al decir de la parte actora, no toma en cuenta la declaración de los testigos, que debe dirigirse ciudadana juez a escuchar los testigos para darse cuenta que son testigos referenciales, los testigos perciben los hechos a través de los sentidos, pero deben ser testigos presénciales, que no señalan con el es el monto de esos bonos, que días laboró y que días no laboró. El juez acertó en su sentencia, en cuanto al pago clandestino eso son hechos nuevos traídos en el superior.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, difirió la lectura del dispositivo correspondiente, a los cinco (05) días siguientes, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que desde el día 10 de septiembre del año 1998, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A. Que se desempeñó como “vendedor”, cumpliendo una jornada laboral dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; y desde el 30-09-2002 al 16-12-2009 fecha en la cual fue despedido, manifiesta haber trabajado con un horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. con una (01) hora intermedia para almorzar en ambos casos, laborando una semanas de lunes a sábado y otra semana de lunes a domingo alternativamente. Indica haber percibido durante la relación laboral como contraprestación el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional; y que además de ello recibía un “bono mensual complementario” que era cancelado en dinero efectivo y en forma independiente a la nomina, y un “bono anual por estimulo de trabajo” cancelado en la misma forma en el mes de diciembre de cada año. Igualmente, indica el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos con sus respectivos montos: Por concepto de antigüedad una diferencia por la cantidad de Bs. 9.153,01. Indemnización por Despido y Preaviso una diferencia por la cantidad de Bs. 2.992,80. Preaviso Art. 104 LOT. una diferencia por la cantidad de Bs. 1.608,63. Intereses Sobre Prestaciones Sociales una diferencia por la cantidad de Bs. 7.541.36. Vacaciones una diferencia por la cantidad de Bs.5.888,37. Bono Vacacional una diferencia por la cantidad de Bs.3.126, 14. Domingos trabajados y días feriados desde el día 30-09-2002 hasta el 16-12-09 un total de 324 por la cantidad de Bs. 18.733,68. Utilidades una diferencia por la cantidad de Bs. 1.751,10. Horas extras desde el día 15-02-2002 hasta el 15-06-2009 la cantidad de Bs.9.804,45. En total, por los conceptos y montos antes indicados el ciudadano actor estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 60.599,64; asimismo solicita la indexación.

FUNDAMENTOS ARGUMENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó que el demandante laborara desde el 30-09-2002 al 16-12-2009 en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. con una (01) hora intermedia para almorzar laborando una semana de lunes a sábado y otra demanda de lunes a domingo alternativamente. Negó que adicionalmente a la cancelación de su salario le era pagado al demandante un bono mensual complementario y un bono anual de estimulo al trabajo. Por consiguiente, la parte demandada negó que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos y cantidades esgrimidos por el actor en su escrito libelar esto es: Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso, Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos trabajados y días feriados, Utilidades, Pago de Horas extras. Que fueron cancelados todos los conceptos correspondientes al trabajador.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-10), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 116-119), así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar si fue demostrado por la parte actora, la cancelación por parte de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A., del bono mensual y del bono de estimulo anual señalado, a los fines de ser incluido como parte del salario integral.

DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:
-Recibos de pago, que rielan desde el folio no. 48 al folio no. 86, ambos inclusive, procedentes de la empresa demandada, por medio del cual se reflejan el pago efectuado al demandante durante la relación laboral. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron presentadas en copias al carbón y en originales, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas como salario, horas extras, horas nocturna, domingos laborados, así como las deducciones legales realizadas como Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, en consecuencia esto será debidamente comprobado al momento de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.
- Recibos de pago, que rielan desde el folio no. 87 al folio no. 97, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, y recibos de anticipos de prestaciones, emanados de la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron presentadas en copias al carbón y en originales, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, adelanto de prestaciones, anticipo de prestaciones, en consecuencia esto será debidamente comprobado al momento de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.
- Recibos de pago que rielan desde el folio no. 98 al folio no. 104, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago de vacaciones de los períodos 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004, 2005, 2008 – 2009, y utilidades 2003 y 2009, emanados de la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron presentadas en copias al carbón y en originales, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas por concepto de vacaciones y utilidades para los mencionados períodos. Así se establece.
- Planilla de finiquito y recibo de pago de complemento de liquidación que rielan en los folios no. 105 y 106, emanados de la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando las cantidades canceladas al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
- Constancia de trabajo y carta de despido, que rielan desde el folio 107 al 108, emanados de la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, sin embargo del contenido de dichos documentos no se desprenden elementos que ayuden a dilucidas la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes testimoniales
De los ciudadano YESSICA JOSEFINA ORTEGA PIÑA, MARIA ALGIMIRA VERA PEÑA, JOSÉ RAMÓN ESPINA PIÑEIRO, NELSON DAVID OCHOA VILORIA. Sin embargo, se observa que sólo vinieron a declarar los ciudadanos JOSE RAMÓN ESPINA PIÑEIRO, MARÍA VERA PEÑA, NELSÓN OCHOA, por lo tanto con respecto al resto de los testigos, en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.
- De la deposición del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPINA PIÑEIRO, el cual manifestó ante el Tribunal de Juicio que prestó servicios para LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., desde el año 1999, que se le contrató como vendedor, que no siempre realizaban solamente las funciones de vendedor, dado que usualmente todos en el establecimiento realizadas diversas tareas, que laboraba un horario de 10 a.m. a 08 p.m., señaló percibir durante la relación laboral el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, que ganaban un bono adicional al salario que podía ser del 15% al 20% que la patronal ciertamente nunca señala el motivo o el concepto de ese bono, asimismo indicó que percibían un bono anual cancelado el mes de diciembre y que era de tres (03) meses de sueldo, manifestó que tanto el salario como los bonos devengados eran pagados mediante dinero efectivo en sobres, adicionalmente con relación a las horas extras manifestó que no las pagaban fijas, por el contrario que la patronal ocasionalmente pagaba las horas extras trabajadas, seguidamente indicó que alternadamente les era ordenado trabajar los domingos, y que a su vez eso dependía del volumen o cantidad de trabajo que pudieran tener. Que a veces le pagaban horas extras. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte accionada el Tribunal de Juicio, señala lo siguiente: manifestar en que año comenzó a laborar par la librería, para lo cual respondió que en año 1999 y hasta el 2008, se le hicieron una serie de preguntas con relación al salario devengado, para lo cual el testigo no recordó ciertamente cual era el salario mínimo establecido por el ejecutivo para el año 2007, resaltando la representación de la parte accionada el asombro de no recordar el salario mínimo estipulado para el año 2007, pero el testigo claramente y inequívocamente recuerda e indica cuales fueron los supuestos bonos percibidos el en el año 1999. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente sus dichos, y manifiesta que ciertamente le fue cancelado el salario mínimo vigente para ese momento, más un bono mensual y un bono anual complementario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las testimoniales de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

- De la deposición de la ciudadana MARÍA VERA PEÑA, se desprende que conocía al ciudadano REINALDO VALERO – parte actora-, pues había trabajado en la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., que se desempeñaban en las mismas funciones, que por lo general todos hacían siempre lo mismo, sin importar el cargo que tuvieran, dado que ellos dos eran “vendedores” y desplegaban diversas funciones dentro del establecimiento de la empresa, igualmente manifestó que ella por sus servicios percibía como contraprestación el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha; así entonces, indicó la ciudadana que el salario mensual era percibido en dinero efectivo, hizo la acotación que aparte del sueldo normal, percibían un bono por mensual variable por estimo que iba del 15% al 20% del salario devengado y un bono anual de trabajo, y se pagaban igualmente mediante dinero efectivo aparte del pago del salario normal devengado, seguidamente señaló con relación a las horas extras que las mismas eran pagadas esporádicamente, “no siempre las pagaban”, y los domingos trabajados indicó que eran rotados, la patronal les ordenada que tenían que trabajar los domingos y que ello variaba de conformidad con el volumen de trabajo que tuvieran durante el desarrollo de la semana, ahora bien, manifestó haber sido contratada por la empresa en el año 1998 hasta el 2001 y subsiguientemente en el año 2002 fue contratada pero de manera “Temporal” u “Ocasional” manifestó que la llamaban a laborar en algunos meses por ejemplo de julio a septiembre y los diciembres. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte accionada este Tribunal señala lo siguiente: cuales era las funciones de ella dentro de la librería durante la relación laboral para lo cual manifestó que todos en la tienda realizaban las mismas funciones “todos hacíamos de todo” así entonces, se le repreguntó con relación a la forma en que ella ciertamente sabia cuando se le pagan los supuestos bonos al Sr. Reinaldo Valero, e indicó la testigos que todos en la tienda sabían cuanto le pagaban el bono y que porcentaje dado que entre ellos siempre se comentaban la cantidad y por ende ellos mismo sacaban el porcentaje que percibieron. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente sus dichos, y manifiesta que ciertamente le fue cancelado el salario mínimo vigente para ese momento, más un bono mensual de 15 % o 20% y un bono anual complementario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las testimoniales de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

- De la deposición del ciudadano NELSON OCHOA manifestó ante el Tribunal de Juicio que prestó servicios para LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL C.A., con el cargo de “vendedor” que ciertamente conocía el ciudadano REINALDO VALERO dado que había trabajado en la “librería”; manifestó que se le cancelaba mediante dinero efectivo por la cantidad del salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que adicionalmente les era cancelado un bono por estimulo de trabajo que era variable podía ser del 8%, 10%, 12%, 15% hasta un máximo de 20% y no sabia en que consistía el aspecto variable para la cancelación del referido bono, asimismo señaló que percibía un bono anual cancelado los diciembre de cada año para la cual les era cancelado 2 meses del salario devengado, aunado a esto manifestó que todos los bonos cancelados eran realizados siempre de manera separada a la cancelación del salario normal mediante dinero efectivo. Con relación a la repreguntas formuladas por la parte accionada este Tribunal señala lo siguiente: que en el año 2008 comenzó a laborar para la librería; que comenzó en el mes Mayo, hasta el mes de Octubre de 2008, y la representación de la demandada realizó énfasis en el asombro con relación al motivo por el cual el testigo indicó que percibió un “bono anual” ; que él (el testigo) y el Sr. Reinaldo percibía una bonificación mensual y anual; que entre ellos realizaban las mismas funciones dado que en la tienda todos hacían prácticamente los mismo, suponía que él debía también de percibir esos bonos, igualmente manifestó el testigo, que además de ello, entre el grupo de compañeros siempre se manifestaban entre ellos de cual había sido el porcentaje del bono pagado, pero el hecho era que siempre entre ellos se sabia, por que se contaban todo con relación a los pagos. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente y es conteste con el resto de los dichos señalados por los otros testigos, manifestando que ciertamente le fue cancelado el salario mínimo vigente para ese momento, más un bono mensual y un bono anual complementario, de un 8%, 10%, 12%, 15% hasta un máximo de 20% y no sabia en que consistía el aspecto variable para la cancelación del referido bono, asimismo señaló que percibía un bono anual cancelado los diciembre de cada año para la cual les era cancelado 2 meses del salario devengado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

3.- En cuanto a la Prueba de Exhibición
Visto por este Tribunal de Alzada, que este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal de la recurrida, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2.-Promovió las siguientes documentales:
- Planilla de finiquito, hoja de liquidación y comprobante de egreso, que rielan desde el folio 112 al 114 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que el referido documento ya fue valorado ut supra, teniendo su valoración aquí por reproducida. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A QUO

1.- Prueba de Inspección Judicial:
Visto por este Tribunal de Alzada, que el Tribuna de Juicio en fecha siete (07) de abril de 2011, decidió trasladarse a la sede de la empresa demandada, a los fines de inspeccionar todos los archivos, nóminas, soportes de comisiones (bonos) y horas extras laboradas, registro de entrada y salida del personal, trasladándose en fecha 08 de abril de 2011, y revisando los referidos archivos y documentos, en cual se evidenció que el accionante de autos Reinaldo Valero, laboró algunos domingos, horas extras, y sobretiempo nocturno, las cuales fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos de pago, de los registros manuales y de los registros sistemáticos; sin embargo no se logró constatar el pago o los pagos cancelados al accionante de auto por concepto de Bono o Bonos. En consecuencia este Tribunal de Alzada observa que la misma no arrojó elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

El Juez a quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del accionante.
De la declaración del accionante se desprende lo siguiente: Que el accionante señala que le cancelaban un bono de dos meses cancelado en diciembre aparte de lo que le cancelaban por utilidades y una bonificación mensual. Que su horario era cuando comenzó de 08:00 a.m., a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y luego de 08:00 a.m. a 08:00 de la noche, que a veces le tocaba trabajar los días domingos. No siempre era fijo que era un domingo si o un domingo no eso dependía, cosa que se decidía en el transcurso de la semana. Correspondía laborar algunos domingos y otros no. Le cancelaban de vez en cuando las horas extras. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del presente fallo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- en la cual fundamenta su recurso en una (01) sola delación a saber, señalada bajo los siguientes términos:
1-Verificar si fue demostrado por la parte actora, la cancelación por parte de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A., del bono mensual y del bono de estímulo anual señalado, a los fines de ser incluido como parte del salario integral.
El presente recurso de apelación, se ciñe en ser examinado por esta Superioridad la sentencia proferida por el Tribunal a quo, circunscribiéndose la presente pretensión por parte del accionante de autos REINALDO ENRIQUE VALERO, en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que la empresa demandada adjudicó un salario integral al momento de la terminación de la relación laboral, excluyendo dos bonificaciones recibidas por el accionante, a su decir, la empresa demandada LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A., le cancelaba mensualmente un bono que oscilaba entre el 8%, 15% o 20%, cantidades estas que no eran reflejadas en los recibos de pagos generados mes a mes al momento de cancelar el salario mensual fijo como contraprestación del servicio prestado, siendo así las cosas, se señala que este bono mensual al que hace referencia la parte actora le era cancelado de manera, periódica, consecutiva y reiterada, pero que no existen documentos que le permitieran demostrar su cancelación, ya que no consta soporte alguno de haber realizado dicho pago. Así las cosas, la empresa demandada, niega tal argumento, señalando que en ningún momento le fueron cancelado dichos bonos, ya que sólo se le cancelaba su salario básico mensual.
En esta línea de argumentos explanados, por ambas partes, puntea la parte actora que ciertamente la carga probatoria en el presente asunto -en virtud de la forma como fue contestado el escrito libelar – le correspondía a la parte actora traer a la convicción del juez la certeza de que le fue cancelado mensualmente una bonificación en base a un porcentaje variado. Encontrándose en este escenario, la parte actora desprovista absolutamente de prueba documental que probaré que ciertamente le fue cancelado un bono mensual por parte de la empresa demandada, y que éste no era reflejado en sus recibos de pago, es por ello, que aporta varios testigos a los fines de que le traslade al juez los hechos históricos que ocurrieron, siendo así es de observar para este Tribunal de Alzada, que los jueces laborales, tiene como función primordial inquirir la verdad, prevaleciendo la realidad de los hechos antes de la apariencia, los jueces forman parte del ordenamiento jurídico, quienes no pueden ser sólo espectadores en un caso particular, debe vivenciar los hechos para poder realizar una valoración jurídica justa.
En el presente asunto, resulta sumamente importante el estudio pormenorizado de los alegatos señalados por los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y al respecto se señala lo siguiente:
En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración rendida por el tercero al juicio constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba por testimonial resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos. Sin embargo, las declaraciones testimoniales resultan ser una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como a los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hechos pasados narrados en el presente y específicamente en el proceso judicial.
Ahora bien, el presente asunto la parte actora sólo contaba con las declaraciones de los testigos para poder demostrar lo peticionado, por lo que cabe preguntarse lo siguiente: ¿Es posible demostrar por medio de la prueba testimonial la cancelación de un bono mensual y anual?
A la pregunta denunciado es pertinente analizar, que pasa cuando en un proceso judicial, la parte actora o demandada, se encuentran desprovisto de pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, y que sólo cuenten con las declaraciones de testigos, que en el presente caso resultan ser ex trabajadores, quienes vivieron y presenciaron las mismas circunstancias vividas por el accionante de autos. Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESPINA PIÑEIRO, MARÍA VERA PEÑA y NELSON OCHOA manifestaron congruentemente sin dudas ni dilaciones que les cancelaron mediante dinero efectivo el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que adicionalmente les era cancelado un bono por estimulo de trabajo que era variable podía ser del 8%, 10%, 12%, 15% hasta un máximo de 20% y no sabían en que consistía el aspecto variable, para la cancelación del referido bono, asimismo se señaló que percibían un bono anual cancelado los meses de diciembre de cada año para lo cual les era pagado dos (02) meses del salario devengado.
Ahora bien, ciertamente en el presente asunto la prueba testimonial resulta ser una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como a los operadores de justicia, porque son dichos declarados por terceros al proceso y vivenciados por ellos, no directamente por el juez, sin embargo el principio de la primacía de la realidad sobre las forma y apariencia nos resuelven este percance.
Este principio hace prevalecer, en caso discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera. Hay una prescindencia de las formas, dice Grisolía, para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió.
En rigor de verdad, la idea nace, en la búsqueda de la distinción clara entre los contratos de derecho civil y el contrato de trabajo, ya que, en los primeros existe una prevalencia casi exclusiva del acuerdo de voluntades, mientras que en el segundo, sólo se completa, dicho contrato, a través de la ejecución
Quien dio contenido a este principio y lo hizo con claridad notable fue De La Cueva, el mismo expresa, que la relación de trabajo, una vez iniciado el servicio, se desprende del acto que le dio origen y adquiere una vida independiente. Sin duda subsistirán los acuerdos o cláusulas que otorguen al trabajador beneficios superiores a los niveles legales, pero la vida, la evolución y la muerte de la relación, quedarán sometidas incondicionalmente a las disposiciones legales y a sus normas complementarias. En suma, el convenio celebrado no es óbice para que el trabajador sostenga que la realidad de su prestación configura un trabajo subordinado, aun cuando se haya dicho que se trata de servicios libres y dependientes, debiendo imponerse la realidad, porque el Derecho del Trabajo no protege los acuerdos de voluntades celebrados como tales, sino la energía del trabajo del hombre.
Siendo las cosas, así este Tribunal de Alzada, considera que la realidad acaecida en el presente asunto fue debidamente demostrada por medio de las declaraciones de los testigos quienes con convicción señalaron que ciertamente les cancelaban dichos bonos, en consecuencia quedó demostrado que al accionante de autos REINALDO ENRIQUE VALERO, le fueron cancelados el bono mensual y los bono de estímulo anual señalados. Así se decide.
Una vez dilucidado el primer punto, corresponde entonces analizarse si los mismos deben formar parte del salario integral.
Este Tribunal de Alzada señala lo siguiente: En la Ley Orgánica del Trabajo en el título III “De la Remuneración”, comprende tres capítulos dedicados al salario, al salario mínimo y a la participación en los beneficios, destacándose que la Ley Sustantiva Laboral no realiza distinción sobre salario y remuneración, de manera que todo el articulado está referido al salario.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997, define el salario como <>, es de observar que en la reforma del año 1997, el legislador enfatizó, empleando los términos del Convenio No.95 de la O.I.T., que el salario, será cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.
En este orden de ideas, en la Ley del Trabajo del año 1936, no se estableció un concepto de salario, este concepto fue elaborado vía jurisprudencial partiendo de la base que ofrecía su artículo 55 que fue modificado por el 72, en virtud de todas las reformas legislativas, que al establecer el principio de igualdad de salario, señalaba que éste comprendía: <>.
Fue entonces en el reglamento del año 1973, cuando se incluye una definición de salario en el artículo 106 del Reglamento, en este artículo se exigió por primera vez que el salario debía tener como requisito la periodicidad, sin embargo, el mencionado artículo no establecía de manera taxativa las diversas modalidades susceptibles para conformar el salario.
Sin embargo, en discusión parlamentaria, el Senado optó por enunciar diversos tipos de beneficios que forman parte del salario, al estilo del referido artículo 106, realizando importantes cambios, eliminó por una parte el requisito de permanencia de las primas, la referencia expresa a los (vehículos).

En este marco de argumentaciones legales, se puede señalar que es acertado tener parámetros para poder considerarse que se encuentra excluido del salario, y al respecto existen algunas características para excluir del salario percepciones recibidas al trabajador, haciendo la aclaratoria que no debe cumplirse todas las características:
1- Que no ingresen a su patrimonio.
2- Que el trabajador no pueda disponer de las mismas.
3- Que estén destinadas a suplir gastos que deban estar a cargo del patrono.
4- Que tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor.
5- Que no sean entregadas al trabajador como una remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicable en la empresa donde trabaja.
Así las cosas, señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En sentencia No. 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Hato La Vergareña, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:
“Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).


En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).


Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).


Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).


Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).


De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Sentencia No. 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: María Bustamante Palumbo contra Aventis Pharma, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, el criterio que de seguida se indica:
“ Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció: la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana María Alejandra Bustamante Palumbo, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez delimitado que debe excluirse e incluirse como parte del salario integral tenemos, la bonificación mensual señalada por el actor debe estar incluida en su salario integral, debiendo entonces tomar íntegramente los montos señalados en la demanda, en virtud de no constar en las actas cuales fueron los montos cancelados por concepto de este bono mensual, es por ello que este Tribunal de Alzada tomará como salario mensual devengado por el trabajador los señalados en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, con relación al bono recibido por estímulo anual, el mismo no consta que haya sido cancelado de manera reiterada y periódica, quizás solo fue un incentivo que le otorgaba la patronal de manera esporádica- una vez al año- a los trabajadores, en consecuencia considera esta Juzgadora que no forma parte del salario integral, por lo tanto sólo será incluido el bono mensual variado pretendido por la parte actora. Así se decide.
En este sentido, procede este Tribunal de Alzada a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar:
1- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe calcularse en base al salario integral devengado mes a mes por el trabajador, por lo que al considerar que los bonos mensuales que devengó el trabajador forman parte del su salario integral, se procede a señalar la antigüedad considerando dicho concepto.
Por lo tanto, el salario integral estará conformado por el salario básico del accionante, incidencia del bono mensual, alícuota vacacional y alícuota de utilidades.
Reinaldo Enrique Valero
Fecha de ingreso: 10/09/1998
Fecha de egreso: 16/12/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 11 años, 3 meses y 6 días

1- Año 1998: Durante los meses de octubre hasta el mes de diciembre. No generan antigüedad por ser los tres primeros meses que transcurrieron en la relación laboral.
2- Año 1999: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 120,00, es decir, la cantidad de Bs.4, 00 diario + más el bono complementario mensual Bs.18, 00, es decir, Bs.0, 60 + incidencia del bono vacacional Bs. 1,22, + la incidencia de las utilidades Bs.0, 43. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 1999, fue la cantidad de Bs.6,33, correspondiéndole la cantidad de 45 días para el primer año de servicio, siendo así la operación aritmética de 45 días X Bs.6,33, arrojando la cantidad de Bs. 284,85. Así se decide.

3- Año 2000: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 144,00, es decir, la cantidad de Bs.4, 80 diario + más el bono complementario mensual Bs.21, 60, es decir, Bs. 0,72 diario + incidencia del bono vacacional Bs. 1,68, + la incidencia de las utilidades Bs.0,52. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario diario integral devengado por el accionante de auto para el año 2000, fue la cantidad de Bs.7.73, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el segundo año de servicio, más los dos días adicionales, siendo así la operación aritmética de 62 días X Bs.7.73, arrojando la cantidad de Bs. 479,26. Así se decide.

4- Año 2001: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 158,40, es decir, la cantidad de Bs.5, 28 diario + más el bono complementario mensual Bs.23,76, es decir, Bs. 0,79 + incidencia del bono vacacional Bs. 2,08, + la incidencia de las utilidades Bs.0,57. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2001, fue la cantidad de Bs.8,73, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el segundo año de servicio, más los cuatro (04) días adicionales, siendo así la operación aritmética de 64 días X Bs.8,73, arrojando la cantidad de Bs. 558,72. Así se decide.

5- Año 2002: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 190,08, es decir, la cantidad de Bs.6, 33 diario + más el bono complementario mensual Bs.28, 51, es decir, Bs. 0,95 + incidencia del bono vacacional Bs. 2,78, + la incidencia de las utilidades Bs.0,69. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2002, fue la cantidad de Bs.10,76, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el tercer año de servicio, más los seis días adicionales, siendo así la operación aritmética de 66 días X Bs.10,76, arrojando la cantidad de Bs. 710,16. Así se decide.
6- Año 2003: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 209,08, es decir, la cantidad de Bs.6, 96 diario + más el bono complementario mensual Bs.31, 36, es decir, Bs. 1,04 + incidencia del bono vacacional Bs. 3,36, + la incidencia de las utilidades Bs.0,76. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2003, fue la cantidad de Bs.12,14, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el cuarto año de servicio, más los ocho días adicionales, siendo así la operación aritmética de 68 días X Bs.12,14, arrojando la cantidad de Bs. 825,52. Así se decide.
7- Año 2004: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 296,52, es decir, la cantidad de Bs.9, 88 diario + más el bono complementario mensual Bs.44, 47, es decir, Bs. 1,48 + incidencia del bono vacacional Bs. 5,20, + la incidencia de las utilidades Bs.1, 08. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2004, fue la cantidad de Bs.17,66, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el quinto año de servicio, más los diez días adicionales, siendo así la operación aritmética de 70 días X Bs.17,66, arrojando la cantidad de Bs. 1.236,2. Así se decide.
8- Año 2005: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 405,00, es decir, la cantidad de Bs.13, 50 diario + más el bono complementario mensual Bs.60, 75, es decir, Bs. 2,02 + incidencia del bono vacacional Bs. 7,70, + la incidencia de las utilidades Bs.1, 48. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2005, fue la cantidad de Bs.26,14, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el quinto año de servicio, más los doce días adicionales, siendo así la operación aritmética de 70 días X Bs.26,14, arrojando la cantidad de Bs. 1.829,8. Así se decide.
9- Año 2006: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 465,75, es decir, la cantidad de Bs.15, 52 diario + más el bono complementario mensual Bs.69, 82, es decir, Bs. 2,32 + incidencia del bono vacacional Bs. 9,53, + la incidencia de las utilidades Bs.1, 70. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2006, fue la cantidad de Bs.30,75, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el sexto año de servicio, más los catorce días adicionales, siendo así la operación aritmética de 72 días X Bs.30,75, arrojando la cantidad de Bs. 2.214. Así se decide.
10- Año 2007: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 614,79, es decir, la cantidad de Bs.20, 49 diario + más el bono complementario mensual Bs.92, 21, es decir, Bs. 3,07 + incidencia del bono vacacional Bs. 13,4, + la incidencia de las utilidades Bs.5, 84. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2007, fue la cantidad de Bs.41,05, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el séptimo año de servicio, más los dieciséis días adicionales, siendo así la operación aritmética de 76 días X Bs.41,04, arrojando la cantidad de Bs. 3.154. Así se decide.
11- Año 2008: (Enero-Diciembre). Salario Básico mensual 879,00, es decir, la cantidad de Bs.29, 30 diario + más el bono complementario mensual Bs.131, 00, es decir, Bs. 4,37 + incidencia del bono vacacional Bs. 21,8, + la incidencia de las utilidades Bs.6, 43. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para el año 2008, fue la cantidad de Bs.62,45, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el octavo año de servicio, más los dieciocho días adicionales, siendo así la operación aritmética de 78 días X Bs.62,45, arrojando la cantidad de Bs. 4.871,1. Así se decide.
12- Año 2009: (Enero-Marzo). Salario Básico mensual 879,00, es decir, la cantidad de Bs.29, 30 diario + más el bono complementario mensual Bs.131, 00, es decir, Bs. 4,37 + incidencia del bono vacacional Bs. 4,82, + la incidencia de las utilidades Bs.1, 34. Todas las cantidades fueron tomadas por el escrito libelar, en virtud de que no existe probanza alguna capaz de demostrar cuales fueron los salarios devengados durante el transcurrir de la relación laboral, así como los respectivos bonos. Por lo que el salario integral devengado por el accionante de auto para la fracción del año 2009, fue la cantidad de Bs.40,34, siendo así la operación aritmética de 19,5 días X Bs.40,34, arrojando la cantidad de Bs. 786,63. Así se decide.
Una vez verificado el salario integral mes a mes, así como la cantidad arrojando anualmente, corresponde señalar que la totalidad por concepto de antigüedad es Bs. 16,896 menos la cantidad cancelada por la demandada Bs.13,706, arrojando una diferencia de Bs.3.190, que le adeuda la sociedad mercantil al accionante de autos. Así se decide.

2-Indemnización por despido y preaviso: Con relación a estos conceptos peticionados, se observa que en la liquidación efectuada por la patronal al momento de terminar la relación laboral, le fue cancelada en base a un salario integral de Bs. 32,24 diario integral, sin incluir la alícuota que genero el bono mensual al momento de terminar el vinculo laboral. En consecuencia, se tiene que el salario integral del accionante al momento de culminar la relacion laboral es de Bs. 40,34 X 150 días, arroja la cantidad de Bs.6.051, menos la cantidad ya cancelado arroja una diferencia de Bs.1.215 que le adeuda la sociedad mercantil al accionante de autos. Así se decide.
Por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Igualmente, se observa que en la liquidación efectuada por la patronal al momento de terminar la relación laboral, le fue cancelada en base a un salario integral de Bs. 32,24 diario integral, sin incluir la alícuota que genero el bono mensual al momento de terminar el vinculo laboral. En consecuencia, se tiene que el salario integral del accionante al momento de culminar la relacion laboral es de Bs. 40,34 X 90 días, arroja la cantidad de Bs.3.630, menos la cantidad ya cancelado arroja una diferencia de Bs.729, 6 que le adeuda la sociedad mercantil al accionante de autos. Así se decide.
3-Preaviso: Con relación a este preaviso peticionado se observa que el párrafo precedente el accionante de autos peticiona correctamente las indemnizaciones por despido conjuntamente con el preaviso, resultando a todas luces improcedente la pretensión de peticionarlo de conformidad con el artículo 104, en virtud de gozar de estabilidad el accionante al momento de culminar la relación laboral, en consecuencia resulta improcedente. Así se decide.
4- Intereses sobre prestaciones sociales: conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la empresa canceló los intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo el remanente generado por la diferencia procedente en el presente fallo, será calculado en los términos como se señalará en la parte infra de la presente decisión. Así se establece.
5-Vacaciones y bono vacacional: Se observa que estos conceptos fueron debidamente cancelados, ya que los mismos se calculan en base al salario normal, no al salario integral, por lo tanto no procede la diferencia peticionada con relación a este concepto. Así se establece.
7-Domingos Trabajados y feriados: En las actas que conforma la presente causa, la parte actora no logró haber demostrado horas extras diferentes a las ya canceladas, en virtud de que en los recibos de pago se observa que la empresa demandada le cancelaba horas extras, en consecuencia al no haber sido probado este concepto, el mismo resulta improcedente. Así se decide.
8-Utilidades: Se observa que estos conceptos fueron debidamente cancelados, ya que los mismos se calculan en base al salario normal, no al salario integral, por lo tanto no procede la diferencia peticionada con relación a este concepto. Así se establece.
9-Horas extras: En las actas que conforma la presente causa, la parte actora no logró haber demostrado horas extras diferentes a las ya canceladas, en virtud de que en los recibos de pago se observa que la empresa demandada le cancelaba horas extras, en consecuencia al no haber sido probado este concepto, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

Por todos los conceptos anteriormente señalados la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A, le adeuda al accionante de autos la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS Bs.5134, 6, generados por diferencia de prestaciones sociales, más los interés de mora y la indexación. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; este concepto sólo será calculado en base a la diferencia arroja en la parte infra de la presente decisión, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “diferencia de prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, (conforme al criterio de fecha 19 d octubre de 2010) y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE VALERO en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000092-


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000244.-