REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000061
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio del año 2.011, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 107.799, asistido por la abogada en ejercicio Cibél Gutiérrez Ludovic, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio no.68 del presente expediente, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las demandadas Almacenadora Bella Vista, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.46, tomo 78-A y al ciudadano Edgar Eduardo Jesús Leal como persona natural; Ahora bien, solicitud esta interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…Respetuosamente acudo a fin de interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL DECIMO (sic) DEPRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIOÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a cargo de la JUEZ MARIANELA BRAVO conforme a lo previsto en el Articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES por fragrante violación continuada a los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en concordancia con el Articulo 26, 253, 257, 334 ejusdem trayendo como consecuencia a su vez la transgresión del artículo 92 ibidem, cuando habiendo certeza jurídica por cosa juzgada del derecho y Orden de pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, el mencionado TRIBUNAL DECIMO DEPRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a cargo de la JUEZ MARINELA BRAVO, no resuelve en forma oportuna a pesar de evidenciarse de actas la moratoria en la satisfacción de mi crédito social por las razones que mas adelante se exponen.”
II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La parte solicitante señala en el escrito de fundamentación de la presente solicitud lo siguiente:
“Con fecha 24 de Noviembre del 2005, se dicto sentencia en la cual de referencias mediante la cual se declaro con lugar la demanda incoada en su totalidad en contra de los demandados.-Desde entonces y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no se ha podido obtener satisfacción de crédito laboral, prueba de ello es la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acordad en su oportunidad por el entonces Dr. HERNAN FERNANDEZ LABARCA tal y como se desprende de la copia simple de la sustanciación de dicha medida que fue acordada pero infructuosa porque el Sr. EDGAR LEAL ya había traspasado el inmueble (Véase legajo “B” que se acompaña marcado con la letra).
Desde entonces, hasta la presente fecha se ha mantenido vivo mi interés a través de las abogados, quienes en forma perseverante ha buscado siempre satisfacer mi crédito que viene a constituir no sumas resultantes negocios no de prestamos, sino el producto de (sic) laa prestación de servicios personales de mi trabajo del cual se me privó desde a fecha de mi despido, el cual debiera ser privilegiado por el carácter alimenticio del mismo.
Con fecha 18 de Abril del año en curso, frente a pesquisas mantenidas, se logro ubicar un bien propiedad del mencionado EDGAR LEAL, antes identificado, y sobre el cual se le solicitó a la JUEZ MARINELA BRAVO , TRIBUNAL DECIMO DEPRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictase UNA MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 535 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. EL PRECISO RESALTAR ANTE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, QUE LA MEDIDA SOLICITADA SE ENCUENTRA DENTRO DEL TITULO IV “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, CAPITULO III…
El pedimento al cual se contrajo el escrito de fecha 29 de Abril del 2011, recoge suficientemente argumentado LA SOLICITUD DE LA MEDIDA EJECUTIVA, acompañándose en dicha oportunidad Copia Certificada del documento por el cual adquiere el mencionado ciudadano EDAGRA LEAL.
No obstante, lo anterior, la JUEZ luego de haber tenido y sustanciado diligencias en el expediente, como fue la experticia complementaria del fallo, se percato de que no se había abocado al conocimiento del mismo sometiéndome al cumplimiento de diligencias tendientes a efectuar la NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO a los demandados; hecho éste que por supuesto que conlleva a un mayor retraso en mi ya depreciado derecho conculcado desde hace 5 años 5 meses; a pesar de hacerle ver a la Juez que dicha medida solicitada, si bien era ejecutiva de Prohibición no causaba mayor perjuicio como sería un desalojo ; no obstante se mantuvo en su empeño, llegando al absurdo de inquirirnos frene a exposición del alguacil que indicaba que en las direcciones que aparecía según el expediente no se logró ubicar al Sr. EDAGRA LEAL porque se había mudado y como tampoco conseguir a sus apoderados entre ellos el Abog. RAFAEL RINCÓN…
Finalmente, se da por notificado el Abogado Rafael Rincón en fecha 20 de Mayo del 2011 (ver folio 414), y el 25 de Mayo la Secretaría deja constancia de las formalidades (¿?). Comienza así a correr el lapso de los tres (03) para cualquier objeción subjetiva al órgano judicial y en fecha 31 de Mayo la referida JUEZ dicta un Decisión en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA con argumentos improcedentes ALEGANDO LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Mayor incongruencia JURIDICA, para ser respetuosos…”
III
FUNDAMENTOS EN EL CASO DE AUTOS DE NO HABER AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
La apoderada judicial Cibél Gutiérrez Ludovic en el escrito contentivo de la fundamentación que dio origen a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, señala en el segundo particular “Procedencia de la solicitud del Amparo” lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el pedimento que por esta vía hoy solicitamos es que se le DECRETE LA MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE MAS ADELANTE IDENTIFICADO conforme a los previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la URGENCIA del caso por lo gravoso que es la situación de irreparable restitución o en su defecto si considera que lo mas viable – lo que dudamos- se ordene a la ciudadana Juez Décimo del Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado, suficientemente identificado y a cuyos efectos se acompaño una Copia Certificada que acredita la propiedad del ciudadano: EDGAR LEAL, toda vez que la negativa a que se contrae la decisión hoy recurrida por vía de Amparo desarticulada con los supuesto legales de hecho y de derecho e que fundamentamos nuestro pedimento, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho y de derechos esgrimidos en dicha decisión por lo que, el recurso de apelación a que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se subsume a nuestro pedimento por una parte y por la otra la URGENCIA de que dicte la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR porque al hacer uso de la apelación requeriría mas tiempo ya que ello pasa por Solicitud de Copias Certificadas, Proveimiento de las Mismas, Distribución del Expediente, que por muy rápido que pudiera ser las experiencias notorias, comprenden un lapso de aproximado de 35 a 40 días, lo que es desde ya el tiempo mas que suficiente para que el demandado: EDGAR LEAL enajene el inmueble, por lo tanto se requiere en forma expedita reparar el daño causado que a su vez se traduce en evitar la concreción de la amenaza de insolvencia de los demandados, sin la aplicación en el caso de autos del agotamiento del recurso ordinario (Sala Constitucional 1277/2009; 1987/2007 y 848/2000), que de paso es algo resuelto no solicitado por mi.-Las circunstancias de hecho que fundamenta esta URGENTE PETICIÓN…”
IV
DE LA COMPENTENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de Amparo interpuesta por interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 107.799, asistido por la abogada en ejercicio Cibél Gutiérrez Ludovic, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio no.68 del presente expediente, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las demandadas Almacenadora Bella Vista, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no.46, tomo 78-A y al ciudadano Edgar Eduardo Jesús Leal como persona natural; En contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo que es conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, el cual dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión proferida por el por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, motivo por el cual se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO OROZCO, asistido por la abogada en ejercicio Cibél Gutiérrez Ludovic, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las demandadas Almacenadora Bella Vista y al ciudadano Edgar Eduardo Jesús Leal como persona natural; contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, así las cosas este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívoco de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Determinado lo anterior, debe necesariamente esta Juzgadora Constitucional observar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (Negrillas de quien decide)
Establecidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos, observa este Tribunal Constitucional, que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía del amparo constitucional una decisión judicial dictada en fecha 31 de mayo 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA, los cuales se produjeron con ocasión a un juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual para el momento del dictado de la decisión se encontraba en fase de ejecución.
Así las cosas, encontrándose la causa principal en fase de ejecución, y habiéndose dictado una decisión por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual a decir del accionante no esta apegada al ordenamiento jurídico venezolano vigente y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, la parte interesada debió hacer uso del primer remedio procesal previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, que no es otro que el mecanismo de apelación a un solo efecto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a través de dicho remedio procesal un Juez de Alzada pudiese corregir los posibles defectos o violaciones contenidas en la decisión denunciada como inconstitucional. Lo contrario sería vulnerar los principios jurisprudenciales contenidos en las decisiones citadas en el cuerpo de esta sentencia, convirtiendo a la acción de amparo constitucional en un mecanismo o remedio procesal que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. En tal sentido, el recurrente hoy en amparo alega la urgencia, del caso, motivo por el cual no utilizó la vía del recurso de apelación, considera quien decide, que el mismo debió de demostrar la necesidad e inminente situación, condiciones estas que no estas dadas en la presente solicitud de amparo, considerando por de mas que de igual manera debió ejercer el recurso de apelación que establece nuestro Procedimiento Venezolano.
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JHOAN GONZÁLEZ, en contra de la Empresa HIELO EL ABUELO, C.A., de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
Así pues, de la revisión íntegra del expediente, se constata que la causa se encuentra en fase de ejecución, en tanto que la parte actora solicitó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del ciudadano Francisco González, en fecha 14 de marzo de 2008, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. Contra esa decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2008, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:
(…) en fase de ejecución de sentencia no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud de que en dicha fase no hay proceso de cognición, siendo que los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos (sic), es por lo que, necesario será indicar, que en al (sic) existir una sentencia que ha quedado definitivamente firme y por tanto adquirir valor de cosa juzgada, no es posible acordar medidas ejecutiva (sic) contra el mismo (se trate de una persona natural o jurídica), toda vez que al no haber sido incluida (o) en el fallo como formando parte del grupo económico (…) y estar la sentencia firme, la ejecución sólo recae contra aquellos que la propia sentencia declaró como partes (…).
En ese sentido, la Sala advierte que por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece expresamente que la sentencia que resuelve el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, no es revisable en sede casacional, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide. (Subrayado nuestro)
En virtud de todo lo antes expuesto, teniendo como base, el hecho que el accionante no hizo uso del remedio procesal previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelación a un solo efecto, para atacar la resolución que hoy interpone por vía de amparo constitucional, lo procedente será en el dispositivo del fallo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MARCOS TULIO OROZCO, contra de la decisión fecha 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO OROZCO, asistido por la abogada en ejercicio Cibél Gutiérrez Ludovic, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las demandadas Almacenadora Bella Vista, y al ciudadano Edgar Eduardo Jesús Leal como persona natural; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100091.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-O-2011-000061
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