REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002742

Demandante: ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NORA BRACHO, ROBERTO DEVIS, HECTOR DUARTE Y JUAN BERMUDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 26.643, 25.591, 26.073 y 126.826 respectivamente.

Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; esta Alzada entra a decidir en los siguientes términos, sin embargo es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda, la cual fue recibida en fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo admitida en fecha 29 de Enero de 2010 y ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste la notificación a las 9:30 de la mañana.
Siendo notificada la demandada en fecha 22 de Febrero de 2010, así como el Procurador General de la Republica en fecha 19 de Mayo de 2010 sin dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto fue distribuida la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Junio de 2010 (folio 26), en la que en efecto fue celebrada, sin embargo en fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vista la incomparecencia de la demandada en la primera Audiencia Preliminar dejó constancia que se omitió el termino de distancia por cuanto la demandada tiene domicilio principal en la Región Capital.
Conforme a ello, se repuso la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar otorgando el término de distancia y ordenándolo remitir al Tribunal que corresponda por sorteo.
Siendo ello así, no consta en actas que se haya cumplido primeramente la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación mediante sorteo para que éste cumpliera con la tramitación procesal de librar nuevamente los carteles de notificación con el término de distancia, sino que se ordenó su remisión de inmediato sin proveer lo conducente, celebrándose de nuevo la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, vista la reincidencia de la demandada a no comparecer a la Audiencia Preliminar y vencido como fue el término para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para su conocimiento.
Finalmente, se dicta sentencia definitiva condenando a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) y visto que no fue ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, se sometió la causa a CONSULTA OBLIGATORIA, por ello conoce de la causa este Tribunal Superior Quinto y decide conforme a lo revisado en actas, en los siguientes términos:
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar como punto de derecho, si es procedente o no conceder el término de la distancia en la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo revisada en su integridad la causa bajo estudio, pudo constatar esta Superioridad que la accionada de autos es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), que en tal sentido, se debió, como en efecto se practicó, la notificación del Procurador General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pero es el caso que desde éste momento procesal se violentó la previsión legal en el sentido de que no se dejó transcurrir el lapso estipulado (90 días de suspensión de la causa) debido a que fue consignada la notificación del Procurador General de la Republica en fecha 19 de Mayo de 2010 y celebrada la Audiencia Preliminar el día 04 de junio de 2010, (nótese que no se dejó transcurrir los 90 días entre Mayo y Junio).
En este orden de ideas, el mismo Tribunal que llevó a cabo la Audiencia Preliminar, vale decir, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia posterior al Acta de la Audiencia Preliminar, dicta un auto motivado en fecha 07 de Junio de 2010 en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se concediera el termino de distancia, por cuanto éste no fue concedido.
Ahora bien, si bien es cierto el referido auto motivado destaca que teniendo la demandada su domicilio principal en la Región Capital mediante Decreto Nro 115 de fecha 26 de Abril de 1999, al efecto el mencionado Decreto establece en su articulo 2 lo siguiente:
“La Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) será de carácter experimental, tendrá su sede principal en la región capital y núcleos en las regiones de Aragua y Carabobo…” Negrillas de este Tribunal.
Dentro de este contexto, ciertamente y necesariamente debió librarse las notificaciones concediéndose el término de distancia, por cuanto la sede principal de la demandada es en la Ciudad de Caracas. Así se establece.
No obstante, el Tribunal Mediador ordenó la reposición de la causa al Tribunal Sustanciador, a los fines de que se diera cumplimiento al otorgamiento del Término de Distancia de 8 días continuos, como se refleja en auto de fecha 07 de Junio de 2010 que riela del folio 28 al 29, conforme a ello se detecta en la causa una segunda transgresión a los autos de mero tramite, porque lo que se efectuó fue la distribución de la causa a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y no se dio cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que no se remitió la causa para que se sustanciaran los carteles de notificación respectivos sino que fue remitida para que se celebrara directamente la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas; se ha establecido en el Articulo 205 del Código del Procedimiento Civil relacionado al TÉRMINO DE DISTANCIA y trayéndolo a colación por aplicación analógica como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Para señalar, la Jurisprudencia patria ha establecido como Naturaleza del Término de Distancia que “es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.
En reiteradas decisiones, y así lo ratifica la Sala Constitucional en sentencia Nro. 622/2001 de fecha 02 de mayo de 2001, en un caso análogo, parafraseando dicha decisión: que el termino de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado; no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; de tal termino depende el comienzo del computo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho termino, Si de la decisión “nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. Así se establece.
En sentencia de fecha 05 de Junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano José Gerardo Arias Chana, en la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia emitida en fecha 25 de Julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció lo siguiente:

(…) si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Al aplicar la Sala los consolidados criterios jurisprudenciales, aprecia quien decide que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Publico, así como de la seguridad jurídica, el debido proceso y de la tutela jurídica eficaz, (todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna), en el sentido de no concederle a la parte demandada el TERMINO DE LA DISTANCIA estipulado en 8 días continuos, por cuanto su domicilio procesal es en la Ciudad de Caracas como se evidencia del articulo 2 del Decreto ut supra mencionado. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de restituir la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior considera REPONER LA CAUSA al estado de que Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, libre nuevamente los carteles de notificación concediendo el TERMINO DE DISTANCIA de ocho (08) días, ordene emplazar al Procurador General de la Republica respetando el lapso de suspensión de la causa y el término establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte actora cumplió su cometido de demandar y subsanar su libelo como se refleja en el folio 13. Así se decide.
Finalmente, al no ser otorgado el Término de Distancia, debe necesariamente este Tribunal Superior, considerar que sea otorgado. Así se decide.
Ahora bien; éste termino de distancia debió ser concedido con la finalidad de que la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales, pudieran preparar con tiempo su respectiva defensa con relación al asunto que hoy nos ocupa, y así poder evitar lo ocasionado en la causa, como lo fue la Incomparecencia de la demandada al Acto Primigenio “Audiencia Preliminar”; evidentemente la preclusión de los lapsos fue desnaturalizada al no concederse el termino de distancia como se evidencia en actas; es por lo que concluye esta Alzada en REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; conceda a la parte demandada, el termino de distancia de ocho (08) días continuos, con las debidas formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el termino de distancia de 8 días continuos, así como proveer la notificación del Procurador General de la Republica y dejar transcurrir los lapsos de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Verificado como fue la no aquiescencia del término de la distancia en la presente causa, e impuesto por este Tribunal a concederlo en los términos anteriormente esgrimidos, se ordena por consiguiente anular todas las actuaciones posteriores al auto que da entrada y ordena agregar la subsanación de la demanda, es decir, posterior al auto de fecha 29 de Enero de 2010 rielante en el folio 14 y subsiguientes actuaciones procesales, debido a que la parte actora cumplió su cometido de demandar y subsanar su libelo, por lo que no se le puede imputar (al actor) una anulación de actos donde procesalmente dio cumplimiento cabal a ello, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado anteriormente mencionado. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
Conforme a la decisión esgrimida, se exhorta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ser más cuidadosos en los autos de mero trámite que emiten en las causas, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles como en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A CONSULTA.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; conceda a la parte demandada, el termino de distancia de ocho (08) días continuos, con las debidas formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el termino de distancia de 8 días continuos, así como proveer la notificación del Procurador General de la Republica y dejar transcurrir los lapsos de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto que da entrada y ordena agregar la subsanación de la demanda, es decir, posterior al auto de fecha 29 de Enero de 2010 rielante en el folio 14 y subsiguientes actuaciones procesales.

QUINTO: No se condena en costas en virtud del carácter repositorio de la causa.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000103.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA