REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000291.-

Demandante: RUBEN DARIO PARRA CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.003.142 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA, NATALI BOSCAN, DIEGO VILLALOBOS, JOSEFINA MOSCARELLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 56.945, 85.253, 115.620, 51.754 Y 115.626 respectivamente.

Demandada: GEVISA conformado por las Sociedades Mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A; HOSPITAL EL ROSARIO C.A, SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA PRODUCTOS MEDICOS C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) Y LOS CIUDADANOS RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES.

Apoderados judiciales de la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A: RAMON LABRADOR, EDMUNDO ARIAS Y EDMUNDO ARIAS FERRER inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 41.731, 13.567 y 33.759 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A: RAMON LABRADOR, EDMUNDO ARIAS Y EDMUNDO ARIAS FERRER inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 41.731, 13.567 y 33.759 respectivamente.

Apoderados judiciales del resto de las demandadas: No se constituyeron.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano RUBEN DARIO PARRA CARROZ en contra de las empresas GEVISA conformado por las Sociedades Mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A; HOSPITAL EL ROSARIO C.A, SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A, SOLUMED SOLUCIONES MEDICAS C.A, DROGUERIA DISTRIBUIDORA PRODUCTOS MEDICOS C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) Y LOS CIUDADANOS RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES Y MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A, recurrente en contra del auto de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; esta Alzada entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se interpone demanda, la cual fue recibida en fecha 16 de Marzo de 2011, siendo admitida en fecha 22 de Marzo de 2011 y ordenándose emplazar únicamente a la demandada DROGUERIA DISTRIBUIDORA PRODUCTOS MEDICOS C.A (DROGUERIA DIPROMEDIC) mediante cartel de notificación, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste la notificación a las 11:15 de la mañana “en el juicio supuestamente incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ FUENMAYOR BRACHO”. Siendo notificados UNICAMENTE la empresa Droguería Distribuidora Productos Médicos C.A (Droguería Dipromedic), y los ciudadanos Maria Helena Bermúdez Vives y Rafael Eduardo Bermúdez Vives como rielan del folio 63 al 68.
Posteriormente el Tribunal Sustanciador aclara que existe en los carteles error por cuanto se colocó como demandante a un ciudadano llamado Nelson José Fuenmayor Bracho cuando lo correcto debió ser Rubén Darío Parra Carroz (folio 69), siendo certificada la causa en fecha 08 de Abril de 2011.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A, consigna un escrito solicitando la Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda concediéndole el término de la distancia y la reposición de la causa al estado de que se fije la Audiencia Preliminar.
Dado el pedimento formulado, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2011, concede el termino de distancia en la que ordenó se computara a partir de la certificación de la notificación que realizó la secretaria de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 80). Del mencionado auto, es que apela la empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A, para que se de reposición a la causa.

OBJETO DE APELACION:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, manifestó que no se otorgó el término de distancia a las demandadas, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto ello es de observancia por ser de orden publico. Que se le dio únicamente el término de distancia a la demandada Hospital El Rosario C.A de forma retroactiva y pretérita, es decir, que ya había discurrido el lapso por cuanto se concedió 19 días antes cuando ya había certificado la secretaria del Tribunal. Que esto imposibilitó a que se diera la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que se violó todos los lapsos procesales y un gravamen irreparable porque se aplicaron las consecuencias previstas en la Ley. Que nunca debió celebrarse la Audiencia Preliminar. Que del término que el Tribunal de la recurrida consideró haber otorgado el término de distancia, ni siquiera la demandada estaba a derecho. Que a la fecha no existen que los otros codemandados hayan sido notificados. Solicita se reponga la causa anulando el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores para que sea admitida y se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, concediéndoles el término de distancia a las demandadas.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si es procedente o no conceder el término de la distancia en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistos los actos procesales de la causa, se tiene que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admite la demanda conforme a derecho, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada Droguería Distribuidora Productos Médicos C.A (Droguería Dipromedic), sin termino de distancia para ninguna de las demandadas, en la que yerra desde un principio en que el demandante es un ciudadano distinto al que demanda, el no notificar a cada una de las demandadas y otorgar únicamente el termino de distancia a la demandada Hospital El Rosario C.A de manera pretérita o vencida.
Ahora bien, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Abril de 2011, y vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial por parte de las demandadas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a dicha incomparecencia, declaró la admisión de los hechos, revistiéndole carácter absoluto, declarando con lugar la demanda.
Conforme a ello se interpuesto el recurso de apelación en contra del auto antes mencionado (27 de Abril de 2011), por no habérsele concedido el término de la distancia.
No obstante; siendo que de los documentos consignados antes de la fijación del cartel de notificación se evidencia que las demandadas ostentan su domicilio en Cabimas, necesariamente debió otorgárseles el término de distancia, más aún cuando el cartel de notificación tenía un error de trascripción en el nombre del demandante, por cuanto el indicado no fue el correcto, además se violentó el debido proceso al otorgársele únicamente a la demandada Hospital El Rosario C.A, el termino de distancia de manera retrospectiva, es decir, que se cómputo a partir de la certificación de la notificación que efectuó el Departamento de la Coordinación de Secretaria previamente, deviniendo de ello una inseguridad Jurídica a las partes intervinientes del proceso.
Dentro de este contexto, al no ser otorgado el Término de Distancia, debe necesariamente este Tribunal Superior, considerar que sea otorgado. Así se decide.
En este orden de ideas; se ha establecido en el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil relacionado al TÉRMINO DE DISTANCIA y trayéndolo a colación por aplicación analógica como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Para señalar, la Jurisprudencia patria ha establecido como Naturaleza del Término de Distancia que “es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.

En reiteradas decisiones, y así lo ratifica la Sala Constitucional en sentencia Nro. 622/2001 de fecha 02 de mayo de 2001, en un caso análogo, parafraseando dicha decisión: que el término de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado; no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; de tal término depende el comienzo del computo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término, Si de la decisión “nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional”. Así se establece.
En sentencia de fecha 05 de Junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano José Gerardo Arias Chana, en la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia emitida en fecha 25 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció lo siguiente:

(…) si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Al aplicar la Sala los consolidados criterios jurisprudenciales, aprecia quien decide que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Publico, así como de la seguridad jurídica, el debido proceso y de la tutela jurídica eficaz, todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de no concederse el TERMINO DE LA DISTANCIA, estipulado en 1 día continuo a las partes demandadas, por cuanto su domicilio procesal es en la Ciudad de Cabimas como se evidencia de las copias simples del Acta Constitutiva de cada una de ellas, que al efecto riela en las actas, específicamente en los folios del 14 al 59. Así se establece.

Ahora bien; éste termino de distancia debió ser concedido por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de que las partes demandadas mediante sus Apoderados Judiciales, pudieran preparar con tiempo su respectiva defensa con relación al asunto que hoy nos ocupa, y así poder evitar lo ocasionado en la causa, como lo fue la Confesión Absoluta por la falta de comparecencia al Acto Primigenio “Audiencia Preliminar”; evidentemente la preclusión de los lapsos fue desnaturalizada al no concederse el termino de la cual como aseveración interpone la representación judicial de la parte demandada, ante esta Segunda Instancia de Cognición; es por lo que concluye esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda; admita nuevamente la demanda concediéndole a las partes demandadas, el termino de distancia de un (01) día continuo, con las debidas formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el termino de distancia de 1 día continuo, mas los diez días hábiles (10) para la comparecencia de la demandada, cómputos estos efectuados posterior a la constancia en autos de la notificación de cada una de las accionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley ejusdem. Así se decide.

Verificado como fue la no aquiescencia del término de la distancia en la presente causa, por parte del Tribunal de la recurrida, e impuesto por este Tribunal a concederlo en los términos anteriormente esgrimidos, se ordena por consiguiente anular todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa, es decir, desde el auto de fecha 22 de Marzo de 2011 rielante en el folio 58 y subsiguientes actuaciones procesales, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado anteriormente mencionado. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
Conforme a la decisión esgrimida, se exhorta al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y demás Tribunales de Sustanciación, ser más cuidadosos en los autos de mero trámite que emiten en las causas, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles como en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A, en contra del auto de fecha 27 de abril del año 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE, la presenta causa al estado que sea admitida la demanda, concediéndole el término de distancia a todas las empresas codemandadas que le corresponda, en consecuencia se anula el auto de admisión de la demanda y las consecuentes actuaciones posteriores de la causa.

TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte codemandada recurrente, en virtud del carácter repositorio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000096.-


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA