LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000328
Maracaibo, Martes siete (07) de Junio de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: OMAR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.733.436.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RAMON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 60.337, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES: COOPERATIVA HL TRANSPO, RS, Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, quedando registrado el original del documento bajo el No. 4, tomo 20, protocolo 1 y según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2008, quedando registrada bajo el No. 23 al 90, tomo 4, protocolo de transcripciones; RINO OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el No. 33, tomo 12-A, WEST FARGO, C.A., inscrita en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el No. 46, tomo 32-A, H.L. TRANSPO, C.A., inscrita en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 38, tomo 19-A y 171 SUPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 24, tomo 12-A .




APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, KEILA CAROLINA ARAUJO y MACK BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 114.749, 83.307 y 107.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALONSO SOTO BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “…que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.”…el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente, adujo en primer lugar, que verificó en el calendario de este Circuito Judicial Laboral, que la certificación por parte de la secretaria de las notificaciones practicadas en el presente expediente, lo fue el día veinticinco (25) de abril de este año, y contando los diez días hábiles de despacho para que se celebrara la audiencia preliminar, ésta debió celebrarse el día lunes 09 del mismo mes y año, pero que ese día hubo una toma del Circuito Judicial Laboral por parte de los abogados por los aires acondicionados que estaban dañados, y se suspendió el despacho; que si suponemos que no hubo despacho, debió celebrarse la audiencia el día hábil siguiente, que lo fue el día martes, pero que tampoco se celebró, fue celebrada la audiencia preliminar el día miércoles 11, pero en el expediente no consta el motivo por el cual fue diferida la audiencia para ese día, no hay constancia por parte del Tribunal del porqué se celebró el día 11, solo se dejó constancia de la presencia del trabajador y de la incomparecencia de la parte demandada. En segundo lugar, consta en el expediente que todas las empresas codemandadas, otorgaron poder con dos de sus representantes legales, que éstos solo pueden actuar individualmente a los efectos bancarios, y para las permisología para poder operar, pero que para otorgar poder judicial tienen que actuar conjuntamente los dos representantes legales. Señala que para la fecha de la celebración de la audiencia uno de los socios no se encontraba en el país, que regresó el día 14 de mayo, cuando ya había transcurrido la audiencia y por ello no podían otorgarle poder, tuvieron que esperar a que llegaran los dos socios para otorgar poder; es por ello que invocó el caso fortuito, a pesar que la notificación en las actas fue el quince de abril; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada apelante, para justificar su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

A partir de la Constitución de 1.999 y, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto. En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, observando que el representante judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública señaló varios puntos que motivaron su recurso de apelación; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el que considera más relevante, toda vez que de prosperar, resultará inútil e inoficioso analizar el resto de los alegatos; y en tal sentido se observa:

Adujo la parte demandada apelante, que al verificar desde la fecha de la certificación de la notificación por parte de la secretaria, observó que el décimo día hábil siguiente para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, lo fue el día lunes nueve (09) de mayo de los corrientes, donde se originó la toma del Circuito Laboral por parte de los abogados litigantes en protesta por los aires acondicionados dañados; que el despacho se suspendió y no se celebró la audiencia, ni ese día, ni al día siguiente, sino el día miércoles once (11) de mayo, sin ninguna constancia en el expediente, que el Tribunal celebró la primigenia audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, esta Juzgadora, haciendo un estudio de las actas procesales puede verificar, que efectivamente en fecha 25 de abril de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, certificó la notificación practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito, y según los cómputos realizados, con vista al libro diario de labores y al calendario común llevado, la celebración de la primigenia audiencia preliminar debió celebrarse el día lunes 09 de mayo de 2011 a las 9:15 am., sin embargo, debido a los hechos acontecidos, donde los abogados que ejercen aquí su profesión, tomaron la Sede Judicial y se suspendió el despacho desde las 10:00 am., por seguridad de nuestros funcionarios, según Resolución de la Coordinación Laboral de este Circuito, fue suspendido el despacho. El día martes 10 del mismo mes y año, sí hubo despacho, sólo que fueron exhortados los Jueces a no celebrar audiencias debido al calor reinante en el Circuito Laboral; de todo ello se dictó resolución por parte de la Coordinación Laboral –se repite- siendo remitidas en copias certificadas a cada uno de los Despachos de nuestros Jueces; sin embargo, en el presente asunto no consta en las actas procesales, actuación alguna por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que justifique la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles 11, considerando esta Juzgadora que ha debido el Tribunal A-quo, por medio de un auto motivado narrar lo ocurrido, justificarlo en el expediente con las Resoluciones dictadas por la Coordinación Laboral, y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes; cuestión que no ocurrió en este asunto, violándose en consecuencia, la tutela judicial efectiva y los principios del debido proceso y del derecho a la defensa; razón por la que, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, se REPONE la causa al estado de que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo al Juez Noveno, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; quedan en consecuencia, anuladas las actuaciones celebradas desde el día 11 de mayo de 2.011, incluyendo la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:



1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALONSO SOTO BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia,

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiéndole que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (4:16 pm).


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA