REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000269
PARTE ACTORA: YASNELLY COROMOTO VILLALOBOS SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SALOME VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: U.E COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000269, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARIA SALOME VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.807, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana YASNELLY COROMOTO VILLALOBOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.440.727, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la notaria publica de pampatar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 45 tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 05-05-2011 el cual cursa inserto en los folios 07-08 y 09 del presente expediente; y por la parte demandada U.E COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-09-2007, bajo el Nº 29, Tomo 56-A, comparece la Abogada ALEXANDRA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.242, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN, C.A”., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-10-2010, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La ciudadana YASNELLY COROMOTO VILLALOBOS SILVA, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la U.E COLEGIO PABLO ROMERO MILLÁN., desde el día 07-10-2008, desempeñando el cargo de DOCENTE, con un horario de 08:00.a.m. a 01:30.p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), laborando hasta el día 15-11-2010, fecha está ultima en la que fue despedida sin causa justificada, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional cumplido y vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por su Presidenta, Abogada ALEXANDRA RIVAS, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio ,el salario alegado pero desconoce haber despedido a la trabajadora de forma injustificada, en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la ciudadana YASNELLY COROMOTO VILLALOBOS SILVA, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (9.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma: para el día 08-07-2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,00); para el día 22-07-2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y para el día 05-08-2011, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 3.000,00), para la actora y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), por sus Honorarios Profesionales de la apoderada judicial de la trabajadora. TERCERA: Presente la apoderada judicial de la trabajadora Abogada MARIA SALOME VELÁSQUEZ, antes identificadas declaran que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se cumpla con el pago antes referido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados. CUARTA: ambas partes declaran que el incumplimiento del pago de una, cualquiera de las cuotas acordadas dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo con el pago de los intereses de mora que se generen desde la fecha del incumplimiento.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.




ESV/ZCR/lv.-