REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000651
PARTE ACTORA: JENFER ALEXANDER TORRES ZAPATA
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogadas MIRIAN JOSEFINA CHACÓN y JUANA CHACÓN.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI y OSWALDO LUIS GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000651, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la Abogada JUANA CHACÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 51.219, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JENFER ALEXANDER TORRES ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.789.531, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos; y por la demandada CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., comparece el Abogado LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.954, en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora introdujo demanda en fecha 10-12-2010, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., y alega que comenzó a prestar servicios en fecha 29-11-2004, de manera personal como ASISTENTE DE SEGURIDAD, en forma directa y subordinada, en la cual laboraba de lunes a domingo, con un horario rotativo, hasta que en fecha 14-12-2009, por razones ajenas a su voluntad RENUNCIA a su cargo, y por la urgencia familiar que presentaba no trabajó el Preaviso de Ley, posteriormente se dirigió a la sede de Recursos Humanos para solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, pero nadie le dio información, por tal motivo procedió a demandar, los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas 2009, Intereses sobre prestaciones sociales y Horas Extras Diurnas y Nocturnas, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado por el trabajador, no obstante, desconoce el monto total demandado por cuanto no reconoce la cantidad total de Horas Extras Diurnas y Nocturnas reclamadas, reconociendo solo 85 Horas, en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.20.732,11), de los cuales reconocen que se le adelantó la cantidad de (Bs.9.560,00), más un descuento correspondiente a INCE por la cantidad de (Bs.87,35), quedando pendiente la cantidad de (Bs.11.084,76) más un fondo de ahorro de Bs.461,58, para un monto total a cancelar por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.546,34), los cuales serán pagados al demandante el día jueves 30-06-2011, por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la demandada, antes identificado, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez cancelado el monto total acordado nada quedará a deberle la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A., por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento la parte actora tendrá derecho a solicitar de manera inmediata, la ejecución forzosa del presente acuerdo; así como, el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, así como el archivo del presente expediente e su debida oportunidad.
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.

ESV/ZCR/ldm.-