Asunto: VP21-L-2007-277


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.833.680, V-10.214.724, V-10.214.723, V-10.214.721, V-10.214.720 y V-15.602.257, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, debidamente representados por el profesional del derecho ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de abril de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 29 de octubre de 1963, el ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, fallecido el día 27 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hasta el día 03 de marzo de 2002, acumulando un tiempo de servicio de treinta y ocho (38) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, siendo el motivo de su culminación el otorgamiento del beneficio especial de jubilación, recibiendo en esa oportunidad por concepto de sus acreencias laborales, la suma de ciento ocho mil quinientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.108.570,26), a los cuales se le descontó la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.45.643,78), por concepto de deudas contraídas con esta última, resultando un total a su favor de la suma de sesenta y dos mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.62.926,48).
2.- Que al momento del pago de la liquidación final del contrato de trabajo, no se le incluyó las semanas trabajadas durante los períodos comprendidos desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 27 de enero de 2002, desde el día 28 de enero de 2002 hasta el día 03 de febrero de 2002, desde el día 04 de febrero de 2002 hasta el día 10 de febrero de 2002, desde el día 11 de febrero de 2002 hasta el día 17 de febrero de 2002, desde el día 18 de febrero de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2002 y desde el día 26 de febrero de 2002 hasta el día 03 de marzo de 2002, por guardias en horas diurnas, nocturnas y mixtas, adeudándole de esta manera, la suma de un mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.517,76) que sumado al monto anterior, arroja la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.64.444,25).
3.- Que la deuda antes mencionada, fue reconocida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; sin embargo, a pesar de haberse realizado todas las gestiones pertinentes para lograr su pago, éstas han sido infructuosas y, en ese sentido, le reclaman como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, el pago de la suma de suma total de ciento cinco mil diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.105.017,64), que comprende la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.64.444,25) como resultante de los beneficios laborales antes descritos más la suma de cuarenta mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.40.573,39) por concepto de intereses moratorios y adicionalmente, los que se causen hasta la sentencia definitiva, así como, la indexación monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa perentorio de fondo, la prescripción de la acción laboral con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con quien en vida fuera el ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS; rechazando y contradiciendo pormenorizadamente adeudar las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por sus causahabientes en virtud de haber sido pagadas en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por las profesionales del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y, al efecto, se observa lo siguiente:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
De manera, que en el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, culminó el día 03 de marzo de 2002, siendo este hecho admitido por esta última, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 03 de marzo de 2002, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, a partir del día 03 de marzo de 2002, los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS tenía hasta el día 03 de marzo de 2003, para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y a partir de allí, contaba con el lapso de dos meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 08 de mayo de 2007, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 06 de junio de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de marzo de 2002, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 08 de mayo de 2007, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, la representación judicial los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocaron en su descargo, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, les entregó copias de unos correos electrónicos donde reconoce la existencia de un pago diferencial por el tiempo de servicios prestado con posterioridad al otorgamiento del beneficio especial de jubilación.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, insistió en el hecho de no haberse notificado a su representada conforme a las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a las exposiciones reseñadas en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
La representación judicial de los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, promovió copias de documentos denominados “correos electrónicos” cursantes a los folios 45 al 50 y 06 al 10 de la primera y segunda pieza del expediente, respectivamente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, durante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no poseer su autoría ni tener firma y sellos de su representada.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, invocó que a los documentos denominados “correos electrónicos” debe otorgárseles valor probatorio conforme lo establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues fueron emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y expresan quienes son los emisores y los destinatarios.
Así las cosas, debemos realizar ciertas consideraciones acerca del documento electrónico:
El “documento electrónico” debe entenderse como toda expresión en el lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica. Es decir, el “documento electrónico” es toda representación informática que da testimonio de un hecho. Ellos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel, por presentar las siguientes características: a.- constan en un soporte material (cintas, diskettes, circuitos, chips de memoria, redes, entre otros); b.- contienen un mensaje, el que está escrito usando el lenguaje convencional de los dígitos binarios o bits, entidades magnéticas que los sentidos humanos no pueden percibir directamente; c.- están escrito en un idioma o código determinado; y d.- pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante la firma digital, clave o llave electrónica.
Ahora bien, en el caso venezolano, considerando en carácter novedoso y reciente de las tecnologías de la informática, los documentos electrónicos pueden ser contemplados como “un medio de prueba libre”. Es así, como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y recientemente el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que las pruebas no determinadas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, y no prohibidas expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo asimila desde el punto de vista probatorio a los medios de prueba que nuestra legislación reconoce como por escrito.
Adminiculando la doctrina y las posiciones legales, encontramos en primer lugar, que “el documento electrónico es una prueba instrumental por excelencia”, pues los medios técnicos que son utilizados para su elaboración no lo excluyen del concepto de documento toda vez que cumple con las características enunciadas anteriormente; y si está provista de la firma electrónica certificada, se asimila a un documento privado reconocido <> con los efectos probatorios erga omnes, esto quiere decir que por imperio de la ley, es oponible respecto de todos o frente a todos, aunque no sean parte interesada, hasta prueba en contrario, del mensaje o documentos informáticos. En segundo lugar, si el documento electrónico está dotado de la firma electrónica no certificada, es asimilable a un simple documento privado que carece en absoluto del valor probatorio por no estar establecida su autenticidad. En este caso, debe acreditarse, demostrarse o acompañarse la información necesaria para conocer la autenticidad y veracidad de la prueba traída por promovente al proceso (entiéndase: asientos o registros), pues ellas no están sometidas a un régimen de metrología, suponiendo un procedimiento técnico de programación y de almacenamiento de datos previos (entiéndase: depositario de la mensajería) para su valoración, claro está mientras subsista, se repite, la falta de “entidad de certificación”, y además, complementarlas con cualquier otro medio de prueba que permita acreditar su valor probatorio, para garantizarle al no promovente el control de dicha prueba. En tercer lugar, si el documento electrónico carece de firma electrónica, debe aplicarse analógicamente el artículo 1368 del Código Civil, según sea el caso bajo estudio.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, observa este juzgador, que los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, no demostraron que los documentos denominados “correos electrónicos” estuviesen dotados de la firma electrónica o firma digital certificada y/o no certificada de un representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, así como tampoco trajo a las actas del expediente, cualquier otro medio de prueba que permita acreditar su valor probatorio, entre ellas, la inspección judicial en un contenedor electrónico, razón por la cual, debe aplicarse analógicamente, la disposición contenido en el artículo 1368 del Código Civil, es decir, debe asimilarse a un instrumento privado.
Pues bien, de un estudio y análisis de los documentos denominados “correos electrónicos”, no se observa ninguna firma manuscrita o autógrafa de algún representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, donde constara una obligación hacia el ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS de entregarle una suma de dinero u otra cosa apreciable en dinero, razón por la cual, conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, éstos no le pueden ser oponible por no estar suscritos por el obligado y, en ese sentido, deben ser desechados del proceso por no tener por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, es evidente, que los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, no interrumpieron la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. De esta manera se amplia el fallo proferido en este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, se exonera a los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, del pago de las costas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Se deja constancia que los ciudadanos LUCILA MARGARITA VALERIO DE RIVERO, JOSÉ DE JESÚS RIVERO VALERIO, RODOLFO ENRIQUE RIVERO VALERIO, RAÚL ALBERTO RIVERO VALERIO, ALBERTO RAÚL RIVERO VALERIO y RICHARD RAMÓN RIVERO VALERIO, actuando como causahabientes del ciudadano JESÚS ALEJANDRINO RIVERO ROJAS, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, JOSÉ ADÁN BECERRA y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 58.686, 36.533 y 48.041, domiciliados los dos primeros en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo y el último en la ciudad de Mérida, estado Mérida; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 579 -2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA