Asunto: VP21-L-2010-1097
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.574.906, V-9.325.891, V-16.046.85, V-7.873.105, V-17.806.607, V-5.719.744, V-7.419.933 y V-25.323.235, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, representados judicialmente por la profesional del derecho MARIANNER MORALES, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que fueron contratados para prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como vigilantes cuyas funciones fueron vigilar las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), quien subcontrató los servicios de la cooperativa, en razón de su objeto que es el de brindar seguridad y custodia, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingos y un horario de trabajo desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), esto es, por doce (12) horas diarias, con derecho a dos (02) días de descanso los cuales en algunas oportunidades debían laborar, siendo despedidos de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de la siguiente forma:
El ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, acumuló un tiempo de servicios de un (01) año y siete (07) meses.
El ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año.
El ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y tres (03) meses.
El ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año.
El ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses.
El ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses.
El ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses, y;
El ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses.
2.- Que les emitían recibos de pago como si fueran asociados, para evadir las responsabilidades de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrazando los salarios bajo la figura de anticipos societarios, cuando en realidad no eran invitados a las reuniones ni a las asambleas y nunca han firmado el Libro de Actas de la cooperativa, devengando los salarios que quedaron discriminados de la siguiente forma:
La suma de treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.33,25) como salario básico y normal y la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.37,88) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) como salario básico y normal y la suma de cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.57,95) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, el ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ.
La suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010 el ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO.
La suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) como salario básico y normal y la suma de noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.98,65) como salario integral desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010 el ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL.
La suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010 el ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA.
La suma de cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.40,43) como salario básico y normal y la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.45,51) como salario integral desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 el ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN.
La suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010 el ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ.
La suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) como salario básico y normal y la suma de cien bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.100,39) como salario integral desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010 el ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO, y;
La suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010 el ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA.
3.- Con base a lo antes expuesto reclaman a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la suma total de sesenta y siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.67.352,56) discriminada de la siguiente forma:
La suma de doce mil novecientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs.12.970,09), el ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
La suma de cinco mil seiscientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (Bs.5.655,39) el ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO, por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados.
La suma de diez mil setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10.076,25) el ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
La suma de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.294,84) el ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados.
La suma de cinco mil ochocientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5.808,31) el ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
La suma de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.4.754,11) el ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
La suma de diecisiete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.17.974,54) el ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados. y;
La suma de cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs.4.818,03) el ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA por los conceptos denominados prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y descansos trabajados no pagados.
Por su parte, la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista un proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Negrillas son de la jurisdicción).
De lo anterior, se colige claramente, que los órganos del poder judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas son de la jurisdicción).
La norma adjetiva en cuestión, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, expresa que la competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 180).
De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda, del escrito de pruebas interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, este juzgador procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude al hecho de reconocer expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, empero negando que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, pues prestaban sus servicios como patronos asociados, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, lo cual no hizo, según se evidencia de los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, que debe aplicarse el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los tribunal del Trabajo para conocerlos y decidirlos.
En consecuencia, al haber concurrido los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLAMIL, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en su escrito de pruebas y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, DANIS JOSÉ PINEDA CHIRINOS, prestaban sus servicios como patronos asociados.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, DANIS JOSÉ PINEDA CHIRINOS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición de los demandantes no sea contraria a derecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, como se pretendió realizar en el presente asunto cuando se consignó un récipe médico de fecha 22 de febrero de 2011, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de doce (12) folios útiles, junto con el escrito de la demanda.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido reconocida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, fue inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA no se asociaron como cooperativistas para el momento de su constitución. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de quince (15) folios útiles, junto con el escrito de la demanda.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber sido reconocida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la asamblea extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2007 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, fue registrada en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, bajo el No.43, protocolo primero, Tomo 13, y que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA no se incluyeron como nuevos asociados cooperativistas. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “Corridos del Personal Asociado en el año 2008” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que en principio fue impugnado por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, alegando que son documentos privados, razón por la cual, los impugna en su contenido y firma. Sin embargo, manifestó que nada aportan al proceso, pues estas instrumentales reafirman la teoría de la relación laboral que existió entre los reclamantes antes señalados y la cooperativa, siendo documentos de rutina de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, arguyó que los corridos discurren desde el 01 de agosto de 2008 hasta el día 21 de abril de 2010 y ellos determinan los ingresos de los reclamantes a la cooperativa y su continuidad como personal asociado, los días que laboraron, los permisos que tuvieron; que no coincide con las fechas de inicio que alegan los accionantes en el escrito de la demanda.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, observa que fueron totalmente reconocidas por la representación judicial de los accionantes antes reseñados, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO y MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, prestaron sus servicios durantes las fechas allí indicadas para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, durante el año 2008. Así se decide.
3.- Promovió originales de documentos denominados “Corridos del Personal Asociado en el año 2009” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que en principio fue impugnado por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, reproduciendo al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas observaciones antes enunciadas.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, observa que fueron totalmente reconocidas por la representación judicial de los accionantes antes reseñados, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, prestaron sus servicios durantes las fechas allí indicadas para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, durante el año 2009. Así se decide.
4.- Promovió originales de documentos denominados “Corridos del Personal Asociado en el año 2010” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que en principio fue impugnado por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, reproduciendo al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas observaciones antes enunciadas.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, observa que fueron totalmente reconocidas por la representación judicial de los accionantes antes reseñados, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, prestaron sus servicios durantes las fechas allí indicadas para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, durante el año 2010. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Libro de Asociados” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de nueve (09) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue impugnado en su contenido y firma por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, alegando que es un documento privado, que no posee la característica de un documento público administrativo, los cuales deben estar suscritos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que convalide los actos y las firmas de los que allí intervienen, siendo documentos de responsabilidad directa de una organización como cooperativa y que por obligación de la propia Ley del cooperativismo debe llevarse; así mismo alegó que por lo riguroso de los procedimientos contables que le sigue la Dirección Nacional de Cooperativas, no tienen el carácter de tal.
Por su parte, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, arguyó que rechaza la formalización de la fundamentación de la representación judicial de la parte demandante por cuanto no hay una canalización según la vía establecida en el Código de Procedimiento Civil para esa impugnación. Ratifica que son documentos públicos administrativos, porque así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al estar certificadas por la Secretaria Administrativa de la misma cooperativa; que es una desviación la formalización de la fundamentación de la parte demandante porque el contenido de un documento se tacha y la firma se desconoce y en tal sentido solicita que no se valore lo argüido por su oponente, y a su vez que le otorgue el valor probatorio que se merecen a estos documentos, según los mismos estatutos.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, debe realizar las siguientes consideraciones:
En materia de asociaciones cooperativas, las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones generales de asociados o asambleas, debiendo ser firmadas por éstos o los asistentes y adecuadamente archivadas y registradas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de esas asociaciones cooperativas, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.
Para que tengan valor probatorio, las actas deben indicar la asistencia a las asambleas con indicación de nombres, apellidos, números de matrícula o de cédula de identidad de los asociados y estar debidamente firmadas por los asistentes o asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y adicionalmente, estar expedidas y firmadas por el secretario según se desprende del contenido del artículo 36 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en cuyo caso se asimilarán a un instrumento privado conforme al alcance contenido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, ó en su defecto, que hayan sido autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, estando en presencia entonces, de un documento público o autenticado.
Las normas sobre materia de asociaciones cooperativas establecen la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones generales de asociados o asambleas y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En caso de extravío, debe denunciarse ante las autoridades competentes la pérdida, extravío, destrucción del mencionado Libro de Actas y, adicionalmente, debe acreditarse su existencia conjuntamente con la constancia de haberse registrado las actas debidamente firmadas por los asociados o por las personas designadas para tal fin ante el funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
En el caso de autos, podemos decir, que estamos frente a documentos privados por haber sido expedidos por la Secretaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, los cuales no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos; sin embargo, como se apuntó anteriormente, al ser copias certificadas de un libro extraviado en forma involuntaria, para su validez, ha debido ser promovido conjuntamente con la constancia de haberse registrado sus actas ante el ente público competente, en este caso, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no se hizo, aunado al hecho de no encontrarse suscrita por los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, razón por la cual son desechadas del proceso. Así se decide.
6.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Libro de Instancia Administrativa” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de seis (06) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue impugnado en su contenido y firma por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, invocando al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas observaciones antes expresadas en el ordinal quinto.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el ordinal anterior acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desechada del proceso en virtud de no serle oponibles a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no estar suscritas por ellos. Así se decide.
7.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Libro del Comité Disciplinario” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue impugnado en su contenido y firma por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, alegando al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas observaciones antes expresadas en el numeral 5º.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el ordinal anterior acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso en virtud de no serle oponibles a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no estar suscritas por ellos. Así se decide.
8.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago de anticipos societarios”, constante de ciento cuatro (104) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, los reconoció en su firma afirmando adicionalmente, que recibieron las sumas de dinero allí indicada empero no como anticipos societarios sino como salario.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas a favor de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, por los días trabajados durante la prestación de sus servicios; sin embargo, serán adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
9.- Promovió copias certificadas de documento denominado “estados financieros” de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS”, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue impugnado en su contenido y firma por la representación judicial de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, alegando al igual que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, las mismas observaciones antes expresadas en el numeral 5º.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el ordinal quinto acerca de la validez de las actas certificadas por el Secretario de las Asociaciones Cooperativas y, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso en virtud de no serle oponibles a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no estar suscritas por ellos. Así se decide.
CONCLUSIONES
Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, además de no dar contestación a la demanda, no trajo los elementos de juicio y/o los medios probatorios suficientes que permitan concluir que las peticiones de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocado en el escrito de la demanda son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Conforme a lo anterior, se considera que la pretensión incoada por los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, no es contraria a derecho, pues se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la relación de trabajo con los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, y, en ese sentido, se configuró conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter de trabajadores ordinarios, pues la actividad desplegada por ellos fue realizada por personas naturales, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
Es decir, quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la existencia de varios contratos de trabajo celebrados entre esta última y los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, y adminiculada como fue con los documentos denominados “Corridos del Personal Asociado en los años, 2008, 2009 y 2010” y “recibos de pago de anticipos societarios”, entiende este juzgador que se evidenció la existencia de la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, las labores ejecutadas como vigilantes, bajo un horario de trabajo preestablecido y el pago de los salarios allí expresados, como contraprestación de los servicios personales prestados, y, por tanto, son sujetos de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, no se observa que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, haya traídos los medios probatorios suficientes para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo entre ella y los accionantes antes reseñados. Así se decide.
De igual forma, quedó demostrado en el presente asunto, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, desempeñaron sus cargos como vigilantes cuyas funciones fueron vigilar las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); que fueron despedidos de forma injustificada; que el horario de trabajo discurrió desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), esto es, por doce (12) horas diarias; que tenían derecho a dos (02) días de descanso; y que acumularon los tiempos de servicios que se exponen seguidamente, así como los salarios que fueron devengados por ellos durante la prestación de sus servicios personales:
El ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ laboró desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, devengando la suma de treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.33,25) como salario básico y normal y la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.37,88) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) como salario básico y normal y la suma de cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.57,95) como salario integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010. Así mismo quedó demostrado que le corresponde treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas.
El ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO laboró desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, devengado la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde quince (15) días por concepto de utilidades anuales.
El ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL laboró desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, devengando la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) como salario básico y normal y la suma de noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.98,65) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde quince (15) días por concepto de utilidades anuales.
El ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA laboró desde el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y dieciséis (16) días, devengando la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde quince (15) días por concepto de utilidades anuales.
El ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN laboró desde el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses, devengando la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.40,43) como salario básico y normal y la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.45,51) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de utilidades fraccionadas.
El ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ laboró desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y cinco (05) días, devengando la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas.
El ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO laboró desde el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y seis (06) días, devengando la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) como salario básico y normal y la suma de cien bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.100,39) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde veintidós (22) días por concepto de utilidades fraccionadas, y;
El ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA laboró desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y veinticuatro (24) días, devengando la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) como salario básico y normal y la suma de treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.32,92) como salario integral. Así mismo quedó demostrado que le corresponde veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas.
Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, las sumas de dinero que a continuación se especifican:
Al ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.704,60).
2.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de dos mil veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.028,25).
3.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.448,75).
4.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de ciento quince bolívares con noventa céntimos (Bs.115,90).
5- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.763,50).
6- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.356,30).
7.- nueve punto treinta y tres (9.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.474,89).
8.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 5, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.50,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.237,19).
9.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veintisiete bolívares (Bs.1.527,oo).
10.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs.3.477,oo).
11.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.607,75).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.14.741,13). Así se decide.
Al ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.493,80).
3- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.479,40).
4- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.223,72).
5.- cuatro (4) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.127,84).
6.- dos (2) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.63,92).
7.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.479,40).
8.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.119,85).
9.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
10.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.938,33). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados reclamados por el ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO, este juzgador observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Al ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.439,25).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.479,75).
3- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.299,60).
4- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) diarios, lo cual alcanza a la suma total de seiscientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.606,48).
5.- cuatro (4) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.346,56).
6.- dos (2) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.86,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.173,28).
7.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.299,60).
8.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.324,90).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.9.969,42). Así se decide.
Al ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
2- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.479,40).
3- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.223,72).
4.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.479,40).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
6.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 15 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5.132,92). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados reclamados por el ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, este juzgador observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Al ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.047,95).
2.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.555,91).
3.- seis punto cuarenta y uno (6.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.259,15).
4.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.555,91).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.365,30).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 31 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.365,30).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.149,52). Así se decide.
Al ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
2.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.399,50).
3.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.186,32).
4.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.639,20).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.681,62). Así se decide.
Al ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.517,55).
2.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125,oo).
3.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.524,70).
4.- veintidós (22) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.980,oo).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil once bolívares con setenta céntimos (Bs.3.011,70).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil once bolívares con setenta céntimos (Bs.3.011,70)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil ciento setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.14.170,75). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados reclamados por el ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO, este juzgador observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Al ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.481,40).
2.- ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.279,65).
3.- cuatro punto ocho (4.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.139,39).
4.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 13 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.639,20).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido entre el día 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.987,60).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil quinientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.514,84). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto denominado días de descanso trabajados no pagados reclamados por el ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, este juzgador observa que no se esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondía tal concepto laboral, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 03 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 21 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2010 y 07 de abril de 2010, respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 03 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 21 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2010 y 07 de abril de 2010, respectivamente, fecha de las culminaciones de la relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde los días 03 de marzo de 2010, 30 de marzo de 2010, 21 de febrero de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de marzo de 2010, 15 de febrero de 2010 y 07 de abril de 2010, respectivamente, fecha de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS.
SEGUNDO: Improcedente la falta de cualidad de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, para intentar el presente juicio.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, a pagar la suma de dinero de la suma de catorce mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.14.741,13) al ciudadano JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ; la suma de cinco mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.938,33) al ciudadano JESÚS ALFREDO BRICEÑO; la suma de nueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.9.969,42) al ciudadano MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL; la suma de cinco mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5.132,92) al ciudadano ADJUNTA COLINA WILLIANS ANTONIO; la suma de seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.149,52) al ciudadano CÉSAR ENRIQUE PARRAGA TERÁN; la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.681,62) al ciudadano JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ; la suma de catorce mil ciento setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.14.170,75) al ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO y la suma de cuatro mil quinientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.514,84) al ciudadano LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: se exime a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO BRICEÑO, MIGUEL EFRAÍN TORRES REVEROL, WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, CÉSAR ENRIQUE PÁRRAGA TERÁN, JUAN PEDRO VILORIA HERNÁNDEZ, DODANIN AGUILAR MONTAÑO y LUÍS MIGUEL ÁVILA ÁVILA, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, ELVIS BENITO GARCÍA CASTELLANOS y DIANA REVEROL SUÁREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 105.250, 132.832 y 19.485 domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 25.307 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 584-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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