Asunto: VP21-L-2009-797


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.867.390, V-7.778.374 y V-15.216.518, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, asistidos por la profesional del derecho TANIA MARGARITA GONZÁLEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano MIGUEL MATHEUS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, por vía de absorción de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual está dedicada a las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros en tierra propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el día 01 de agosto de 2004 en el sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como sistema de 7x7, en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) desempeñando el cargo de cocinero en la gabarra de perforación denominada RIG-5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios, un salario normal la suma de ciento setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.175,22) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.240,97) diarios.
Reclama a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, la suma total de ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.147.604,61) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo descontársele la suma de cincuenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.58.817,47), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de ochenta y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.88.787,14) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico de retiro y la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.
2.- Que el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, por vía de absorción de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual está dedicada a las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros en tierra propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el día 10 de agosto de 2004 en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, desempeñando el cargo de cocinero en la gabarra de perforación denominada RIG-5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios, un salario normal la suma de ciento setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.175,22) diarios y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.240,97) diarios.
Reclama a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, la suma total de ciento cuarenta y siete mil quinientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.147.508,20) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo descontársele la suma de cincuenta y nueve mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59.322,40), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de ochenta y ocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.88.185,80) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico de retiro y la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.
3.- Que el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, por vía de absorción de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual está dedicada a las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos petroleros en tierra propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), desde el día 03 de agosto de 2004 cumpliendo un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, desempeñando el cargo de camarero en la gabarra de perforación denominada RIG-5955, hasta el día 03 de noviembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.45,21) diarios, un salario normal la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.174,05) diarios y un salario integral de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.238,96) diarios.
Reclama a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, la suma total de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.151.990,89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo descontársele la suma de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs.59.376,oo), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de noventa y dos mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.92.614,89) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, examen médico de retiro y la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite las relaciones de trabajo con los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados y el hecho de ser una contratista petrolera dedicada a la perforación de los pozos petroleros y, por ende, que les corresponden las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.
2.- Niega, rechaza y contradice en forma determinada los salarios básicos, normales e integrales invocados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de no haber sido conformados sobre la base de los cargos desempeñados, siendo los correctos los señalados en los comprobantes de pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO en su escrito de la demanda por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que dicha penalidad solo procede en los casos de ausencia de liquidación, no así, cuando se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, tal como lo señalan las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, y No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso ELI SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINARD DE VENEZUELA CA.
4.- Adicionalmente a lo anterior, señala que el ordinal 11º de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, exige además de la falta total del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contractuales, la verificación ante el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, lo cual no fue cumplido en el proceso y, en ese sentido, solicita su improcedencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO y la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, sus fechas de inicio y culminación, la forma de terminación de la prestación de los servicios, los cargos desempeñados y el hecho de ser acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolera, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA.
2.- Determinar cuáles fueron los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA.
2.- Si le corresponden o no a los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO en su escrito de demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” del ciudadano MIGUEL MATHEUS emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que al ciudadano MIGUEL MATHEUS se le pagó la suma de sesenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.62.534,13) por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de utilidades y bono vacacional, examen médico de retiro, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55), en el cargo desempeñado como cocinero “A”, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días y que devengó como último bonificable de la suma de diecisiete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.838,25). Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, marcado con la letra “B”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el día 05 de noviembre de 2008, se le pagó al ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL la suma de sesenta y un mil doscientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.61.203,46) por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de utilidades y bono vacacional, examen médico de retiro derivados de la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios, un salario normal de la suma de ciento dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.102,72) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.159,80) diarios con un bonificable para el cálculo de las utilidades de la suma de diecisiete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.17.635,97). Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” del ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO emitido por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago al ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO de la suma de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs.56.376,oo) por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de utilidades y bono vacacional y examen médico de retiro derivados de la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.45,21) diarios, un salario normal de la suma de ciento un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.101,97) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.151,70) diarios con un bonificable para el cálculo de las utilidades de la suma de diecisiete mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.286,76). Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “acta administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, marcadas con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha del proceso, pues de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática de documento denominado “correos certificados” enviado al Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); copia fotostática de documento denominado “recibo de consignación” de fecha 29 de septiembre de 2009 y copia fotostática de documento denominado “planilla de entrega especial expresa de documentos y encomiendas” marcados con la letra “E”.
Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso porque el contenido de esas encomiendas no fueron recibidas por el Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y; en ese sentido, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “escrito” dirigido al Departamento del Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA)”, marcados con la letra “F”.
Con respecto a esta documental, este juzgador con vista a las exposiciones expuestas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha del proceso porque el mencionado escrito no fue recibido por el Departamento Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y; en ese sentido, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide. Así se decide.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de exhibición” de los originales de los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” correspondientes a los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, marcados en las actas del expediente con las letras “A”, “B” y “C”.
En relación a esta prueba de exhibición, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, las documentales que cursan en las actas del expediente, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
9.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la “prueba de informes”, al Departamento del Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, según consta a los folios 371 y siguientes del segundo cuaderno del expediente, desprendiéndose de sus resultas los siguientes hechos:
a.- que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, suscribieron contrato signado con el No. 09024600026435 referente al Suministro y Operación de un taladro 3000HP PTX5955, para perforación y/o rehabilitación (cuadrilla);
b.- que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO estuvieron vinculados laboralmente con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA bajo el contrato mencionado;
c.- que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO fueron ingresados al Sistema Integrado de Control de Contratistas como trabajadores adscritos al servicio de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, y;
d.- que la solicitud de los ejemplares de la Liquidación no fueron entregadas por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).
Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ABIGAÍL CHIRINOS ROMERO, FERNANDO BAPTISTA DURÁN, RÓMULO MILLÁN, OBER ENRRIQUE SALAS, MANUEL ANTONIO SANTINI GONZÁLEZ, ERWIN ENRRIQUE ROSALES ARRIETA, ENRRIQUE LABASTIDAS TERÁN, JOSÉ RICARDO QUINTERO, JORGE ARMANDO PIÑERO LEAL, LILIANA ELIARNY ESTRADA DE NÚÑEZ, JERSON JACKSON LEAL PAREDES, SONIA JACQUELINE TRUJILLO DE YORIS, NELSON JESÚS CHIRINOS CASTELLANO, ALFREDO ANTONIO FALCÓN RODRÍGUEZ y JOAN MANUEL LEAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales” de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO emitidos por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en los numerales 2º, 3º y 4º de las pruebas promovidas por ellos, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones ante expresadas, adicionándole que al ciudadano MIGUEL MATHEUS le fueron pagadas el día 05 de noviembre de 2008, sus indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos” de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, cursantes a los folios 226 al 236, 240 al 248 y 250 al 256, respectivamente, del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por los siguientes hechos: en primer lugar, por tratarse de un control interno de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en segundo lugar, porque no contienen la firma de sus representados y, en tercer lugar, porque fueron promovidas en copias fotostáticas simples.
Al respecto, es de señalar, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, con la finalidad de demostrar su existencia y certeza, se hizo auxiliar con una prueba informativa dirigida a las instituciones financieras BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron evacuadas en este asunto y cuyo análisis de realizará en su oportunidad legal, razón por la cual, se le confieren valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 ejusdem, demostrándose lo siguiente:
a.- las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano MIGUEL MATHEUS, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios, y por último, el pago de los conceptos laborales ayuda de ciudad, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, prima por trabajo en día domingo, prima dominical, descanso contractual, canso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y disfrute de descanso por los periodos comprendidos desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008. Así se decide.
b.- las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL; el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios, y por último, el pago de los conceptos laborales ayuda de ciudad, examen médico de vacación, vacaciones y bono vacacional, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, prima por trabajo en día domingo, prima dominical, descanso contractual, canso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y disfrute de descanso por los periodos comprendidos desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008.
c.- las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO; el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.45,21) diarios, y por último, el pago de los conceptos laborales ayuda de ciudad, examen médico de vacación, vacaciones y bono vacacional, días trabajados diurnos, tiempo de viaje diurno, bono nocturno por sobre tiempo, bonificación por tiempo de viaje, prima por trabajo en día domingo, prima dominical, descanso contractual, canso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y disfrute de descanso por los periodos comprendidos desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “notificación de sustitución de patronos” de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, cursantes a los folios 237, 239 y 257, respectivamente, del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador a pesar de observar su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, las desecha del proceso por no ser un hecho controvertido y por tanto, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
5.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicaciones de fecha 04 de noviembre de 2010 y 08 de febrero de 2011, desprendiéndose de sus resultas que las cuentas corrientes identificadas con los números 134-0945-57-9461056009 y 134-0945-53-9461055915 aparecen registradas a nombre de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO y que los depósitos bancarios allí mostradas concuerdan con las sumas de dinero reflejadas en los documentos denominados “relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos” cursantes a los folios 240 al 248 y 250 al 256 del expediente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculadas y concordados ambos medios de pruebas, se obtiene una certeza moral de los hechos reflejados en las mencionadas documentales ofreciendo como elementos de convicción que no queda ninguna duda de la existencia, autenticidad y verdad de los hechos controvertidos. Así se decide.
6.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY CA, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, según consta a los folios 371 y siguientes del segundo cuaderno del expediente, desprendiéndose de sus resultas los siguientes hechos:
a.- que las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, suscribieron contrato signado con el No. 09024600026435 referente al Suministro y Operación de un taladro 3000HP PTX5955, para perforación y/o rehabilitación (cuadrilla);
b.- que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO estuvieron vinculados laboralmente con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, bajo el contrato mencionado;
c.- que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO fueron ingresados al Sistema Integrado de Control de Contratistas como trabajadores adscritos al servicio de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, y;
d.- que la solicitud de los ejemplares de la Liquidación no fueron entregadas por la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).
Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 2010 y 21 de enero de 2011, desprendiéndose de sus resultas que la cuenta corriente identificadas con los números 0108-0085-47-0200336325 aparece registrada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y que los depósitos bancarios allí mostradas concuerdan con las sumas de dinero reflejadas en los documentos denominados “relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos” cursantes a los folios 226 al 236 del expediente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculadas y concordadas ambos medios de pruebas (entiéndase: prueba de informes y documentales), se obtiene una certeza moral de los hechos reflejados en las mencionadas documentales ofreciendo como elementos de convicción que no queda ninguna duda de la existencia, autenticidad y verdad de los hechos controvertidos conforme lo señala el artículo 69 ejusdem. Así se decide.
9.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se evidencia de auto de fecha 03 de diciembre de 2010. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, consignó copias fotostáticas de sentencias proferidas por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:
En primer orden, se debe determinar la jornada de trabajo de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, y al efecto se observa, lo siguiente:
En relación a este punto, los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO invocan en su escrito de la demanda haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, en un sistema de guardia de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias; en un sistema rotativo de guardia diurno, mixto y nocturno en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias y; en un sistema de guardia de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, respectivamente, los cuales fueron negados rotundamente por esta última, argumentando en su descargo, que todos los horarios de trabajo fueron convenido en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias.
Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que el ciudadano MIGUEL MATHEUS prestó sus servicios personales en un sistema de guardia de de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias; el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL en un sistema rotativo de guardia diurno, mixto y nocturno en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias y el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO en un sistema de guardia de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, pues no se están reclamando en el escrito de la demanda, indemnizaciones legales o diferencias salariales sobre la base de esos hechos. Así se decide.
En segundo orden, se debe determinar cuales fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, y al efecto, se observa, lo siguiente:
En relación a los salarios invocados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues las indemnizaciones y/o beneficios generados con ocasión a ello, los había pagado correctamente según se demuestra de los documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.
Sin embargo, este juzgador considera que los salarios diarios invocados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no se ajustan a derecho, pues se incluyeron conceptos laborales que afectan visiblemente la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.
Con relación al salario básico se tomará en consideración para los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) diarios y para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.45,21) diarios, Así se decide.
Con relación a los salarios normales devengados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUIS REINALDO PEREA LUZARDO debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días laborados diurnos”, “tiempo de viaje diurno”, “bonificación por tiempo de viaje”, “prima por trabajo en día domingo”, “prima dominical por cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo”, “ayuda de ciudad” y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante las relaciones laborales de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano MIGUEL MATHEUS durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008 cursante al folio 245 de la primera pieza del expediente y; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, cursante al folio 244 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces en consideración al no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente); y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, asciende a la suma de setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.72,72) diarios. Así se decide.
Así mismo, de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008 cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente y; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, cursante al folio 227 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces en consideración al no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente); y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, asciende a la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.76,55) diarios. Así se decide.
De igual forma, de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008 cursante al folio 251 de la primera pieza del expediente y; desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, cursante al folio 250 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces por no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente); y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, asciende a la suma de ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.86,93) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.19,81) diarios, para el ciudadano MIGUEL MATHEUS; la suma de diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19,59) diarios, para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y la suma de diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.19,20) diarios, para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano MIGUEL MATHEUS se tomó en consideración la suma de diecisiete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.838,25) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 238 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos del último ejercicio económico, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL se tomó en consideración la suma de diecisiete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.17.635,97) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 225 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos del último ejercicio económico, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO se tomó en consideración la suma de diecisiete mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.286,76) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 249 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los diez (10) meses completos del último ejercicio económico, es decir, entre trescientos (300) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6,95) diarios, para el ciudadano MIGUEL MATHEUS; la suma de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6,95) diarios, para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y la suma de seis bolívares con noventa céntimos (Bs.6,90) diarios, para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional de los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45,55) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional del ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.45,21) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “feriado trabajado”, “prima por feriado trabajado”, “bono nocturno por sobre-tiempo”, “descanso legal” “descanso contractual”, “descanso compensatorio” y “horas extraordinarias de trabajo”, que devengaron los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.138,15) diarios, para el ciudadano MIGUEL MATHEUS; la suma de ciento veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.128,33) diarios, para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y la suma de ciento veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.122,95) diarios, para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO se tomó en consideración los conceptos de “feriado trabajado”, “prima por feriado trabajado”, “bono nocturno por sobre-tiempo”, “descanso legal” “descanso contractual”, “descanso compensatorio” y “horas extraordinarias de trabajo”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente.
Esto es, para el ciudadano MIGUEL MATHEUS las semanas correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008 cursante al folio 245 de la primera pieza del expediente y; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, cursante al folio 244 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces en consideración al no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente) y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.
Para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008 cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente y; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, cursante al folio 227 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces en consideración al no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente), y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.
Para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO las semanas correspondientes desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008 cursante al folio 251 de la primera pieza del expediente y; desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, cursante al folio 250 de las actas del expediente (dichas semanas fueron tomadas dos (2) veces en consideración al no constar los periodos sucesivos correspondientes en las actas del expediente) y; de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “feriado trabajado”, “prima por feriado trabajado”, “bono nocturno por sobre-tiempo”, “descanso legal” “descanso contractual”, “descanso compensatorio” y “horas extraordinarias de trabajo”,. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano MIGUEL MATHEUS asciende a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.237,63) diarios, para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL asciende a la suma de doscientos treinta y uno bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.231,42) diarios y para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO asciende a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.235,98) diarios. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:
Para el ciudadano MIGUEL MATHEUS.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.181,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.081,60), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintiocho mil quinientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.28.515,60).
3.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.257,80).
4.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.257,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cincuenta y siete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.57.031,20) y habiéndosele pagado la suma de cincuenta y un mil ochocientos setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.51.870,96), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, le adeuda la suma de cinco mil ciento sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5.160,24). Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.472,78).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.505,25).
7.- ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.617,39).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.873,12), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.626,31).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.5.945,49) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2008, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.838,25).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, pagó la misma suma de dinero, tal y como se demuestra del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.136,65).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 238 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de diez mil ciento treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.10.138,27).Así se decide.
Para el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.296,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.081,60), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintisiete mil setecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.27.770,40).
3.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trece mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.13.885,20).
4.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trece mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.13.885,20).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.55.540,80) y habiéndosele pagado la suma de sesenta y un novecientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.61.933,92), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2007 hasta el día 10 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.602,70).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.492,48), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2007 hasta el día 10 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.505,25).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 10 de agosto de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.433,27).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.582,08), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- nueve punto dieciséis (9.16) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 10 de agosto de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.417,23).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.417,54), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de cinco mil ochocientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.5.878,07) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2008, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.17.635,97).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, pagó la misma suma de dinero, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.136,65).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Analizada como ha sido la determinación de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL en el escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este juzgador declara improcedente su pretensión por cuanto la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA SA, cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales que le correspondían a este último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para el ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.2.607,90).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.3.059,10), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintiocho mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.28.317,60).
3.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.158,80).
4.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.158,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.56.635,20) y habiéndosele pagado la suma de sesenta y un novecientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.50.253,60), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, adeuda la suma de seis mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.381,60) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2007 hasta el día 03 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.955,62).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.3.466,98), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2007 hasta el día 03 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.486,55).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.738,03).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.866,75), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.621,63).
Ahora, habiéndosele pagado la seiscientos veintiún bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.621,64), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.5.761,68) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2008, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.286,76).
Con respecto a este concepto laboral, observa este juzgador que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, pagó la misma suma de dinero, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.135,63).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de seis mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.381,60). Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, recibieron el día 05 de noviembre de 2008 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados a los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 03 de noviembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados a los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano MIGUEL MATHEUS por los conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y bono vacacional vencido), a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar la suma de diez mil ciento treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.10.138,27), a favor del ciudadano MIGUEL MATHEUS y la suma de seis mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.381,60) a favor del ciudadano LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se exime a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, PEDRO ENRIQUE GARCÍA MONTIEL y LUÍS REINALDO PEREA LUZARDO, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, TANIA MARGARITA GONZÁLEZ NAVA, NATALY REBECA MATA DURAN y YUNAIRY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033, 131.563 y 124.793, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, KELLYCE JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, YENKELLY PICO DE ICHAZÚ, LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los dos siguientes en la Ciudad de Lecherías en el estado Anzoátegui, la siguiente y la última nombrada en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las dos siguientes y la penúltima nombrada en la ciudad de Barinas en el estado Barinas y el siguiente en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 582-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA