Asunto: VP21-L-2010-998
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.892.966 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: BALANOS BROTHERS SERVICE SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 1994, bajo el No. 32, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSA SALAZAR MORAO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2011, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que el día 03 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, como ingeniero operador, cuyas funciones consistían en la planificación, organización y ejecución de todos sus proyectos desde la preparación del presupuesto; realizar el cronograma de actividades para el desempeño de la obra que estuviera por realizarse; supervisar al personal que ejecutaría dicha obra; representarla en las reuniones con la sociedad mercantil PDVSA, dentro y fuera del estado Zulia; tramitar los procesos de licitación ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), entre otras, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y desde la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, hasta el día 04 de noviembre de 2009, cuando formalmente renunció a sus labores habituales de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.
2- Que devengó como último salario básico de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, donde se encuentra unidas la sumatoria de las horas extraordinarias de trabajo, días de descanso y/o feriados, y bono regulares y permanentes percibidos mensualmente; un salario normal de la suma de ciento treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.136,26) incluida la alícuota parte del bono vacacional y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.155,55) incluida la alícuota parte de las utilidades.
3.- Que en el mes de junio de 2009, la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, la transfirió la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) a su cuenta nómina, indicándosele que era parte de su liquidación, y, por esa razón, decidió cumplir con su preaviso y retirarse voluntariamente de la empresa y el día 24 de diciembre de 2009 le transfirió nuevamente la suma de siete mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.529,75) indicándole que era saldo final de su liquidación final.
4.- Reclama a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, la suma total de veintinueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.29.583,51), por los conceptos laborales de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones como ingeniero operador, el horario de trabajo, el último salario básico de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales; el pago de sesenta (60) días de utilidades anuales; el hecho de haber generado por concepto de intereses de fideicomiso la suma de ciento noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.196,93); que se le depositó la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de préstamo deducible a las prestaciones sociales, así como, la suma de siete mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.529,75) como monto final a las prestaciones sociales adeudadas.
2.- Que devengó como salarios básicos y promedios, la suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.866,67) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.62,22) diarios, en el mes de abril de 2008; la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de julio de 2008; la suma de cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs.4.000,20) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.133,34) diarios, desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 y en el mes de junio de 2009; y la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) en el mes de mayo de 2009 y desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2009.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que los correctos son de la suma de setenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.79,07) en el mes de julio de 2008, la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.171,49) en los meses de agosto de 2008 y enero de 2009; la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.164,82) en los meses de septiembre y octubre de 2008; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.158,16) en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y en los meses de febrero y marzo de 2009; la suma de ciento setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.176,30) en el mes de abril de 2009; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.158,52) en el mes de mayo de 2009 y en los meses de agosto a octubre de 2009; la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.165,19) en el mes de junio de 2009 y la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.185,19) en el mes de julio de 2009.
4.- Que con base a los salarios expuestos con anterioridad, le corresponde al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.688,34) por concepto de prestación de antigüedad legal; la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de vacaciones vencidas; la suma de novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.933,33) por concepto de bono vacacional vencido; la suma de un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.244,44) por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de seiscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.622,22) por concepto de bono vacacional fraccionado; la suma de siete mil setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.7.077,92) por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2009; la suma de ciento noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.196,93) por concepto de intereses por fideicomiso todo lo cual arroja como resultado de la suma de veintiocho mil setecientos sesenta y tres con diecinueve céntimos (Bs.28.763,19) a la cual hay que descontarle las sumas de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) y la suma de siete mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.529,75) abogados y/o transferido en su cuenta bancaria por concepto de prestaciones sociales, quedando saldo a su favor de la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1223,44).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO y la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, y los hechos anteriormente mencionados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO en la relación de trabajo con la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA.
b.- Si al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostática de documento denominado “recibo de pago de utilidades” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado por esta última a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades a razón del factor dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16,67), devengado para la fecha del cálculo, esto es, el día 31 de diciembre de 2008 un salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, desde el día constante de veintiún (21) folios útiles y marcados con las siglas desde la “B” hasta la “B-20”.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, devengó como salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de veintinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.29,32) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 y la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009; esto es, conforme a los salario mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Adicionalmente, generó los conceptos laborales de los días de descanso, días feriados y bonos durante el decurso de la relación de trabajo, los cuales fueron aceptados por las partes en conflicto como parte del salario básico y promedio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, quedando ilustrados de la siguiente manera:
a.- la suma de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008;
b.- la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.400,22) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.146,67) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008;
c.- la suma de cuatro mil doscientos bolívares con veintiún céntimos (Bs.4.200,21) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008;
d.- la suma de cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs.4.000,20) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.133,34) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008;
e.- la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.400,22) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.146,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009;
f.- la suma de cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs.4.000,20) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.133,34) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009;
g.- la suma de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.533,55) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs.151,11) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009;
h.- la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009;
i.- la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009;
j.- la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, y;
k.- la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009. Así se decide.
3.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “carné” emitido por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, se debe dejar constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso; sin embargo, se desecha del proceso, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso, pues de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2009.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1” y “F1”.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2º de las pruebas aportadas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago de utilidades denominado indemnización de utilidades” marcado con la sigla “G1”.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1º de las pruebas aportadas por este último, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” dirigida a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, marcada con la sigla “H1”.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este proceso, se desecha la misma pues la forma de culminación de la relación de contrato con la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “depósito No.193303007” de fecha 26 de junio de 2009 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, marcada con la sigla “I1”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este proceso, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, le depositó la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de adelanto a sus prestaciones sociales. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso, pues de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, y; al efecto se observa lo siguiente:
Del análisis y estudio del escrito de la demanda y su contestación, y de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidenció que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO devengó los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, aceptándose adicionalmente, que los días de descansos, feriados y bonos generados durante la relación de trabajo fueron tomados en consideración para la conformación de éste; afirmación ésta, que se encuentra sustentada cuando ellos expresaron que el último salario básico ascendió a la suma de cuatro mil (Bs.4.000,oo) mensuales, quedando integrado de acuerdo a los recibos de pagos de la siguiente manera:
a.- la suma sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios, desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008;
b.- la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.146,67) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008;
c.- la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008;
d.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.133,34) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008;
e.- la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.146,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009;
f.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.133,34) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009;
g.- la suma de ciento cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs.151,11) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009;
h.- la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009;
i.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009;
j.- la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, y;
k.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009. Así se decide.
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, se repite, se tomará en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues no existe contención entre las partes que los promedios donde ya están incluidos los días de descanso, días feriados y bonos, deban formar parte de este salario. Así se decide.
En este orden de ideas con relación al salario integral invocado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO en su escrito de la demanda desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, se evidencia en forma fehaciente, que no fue calculado en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue calculado con base a un solo salario y no con base a todos los salarios devengados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, aunado a ello las alícuota parte del bono vacacional fue calculada con base a ocho (08) días y no con base a siete (07) días para el primer año, tal y como lo estipula el artículo 223 ejusdem; y en tal sentido, se procede a recalcularlos durante el periodo antes nombrado para determinar el monto que debe pagarse por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, realizando las siguientes consideraciones:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO durante el período comprendido entre el día 03 de abril de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma once bolívares (Bs.11,oo) diarios, desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008;
b.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.24,44) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008;
c.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008;
d.- la suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008;
e.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.24,44) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009;
f.- la suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009;
g.- la suma de veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.25,18) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009;
h.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009;
i.- la suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009;
j.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, y;
k.- la suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por haberlo así reconocido la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, en su escrito de la contestación, y tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “Recibos de pago de las utilidades”, cursantes a los folios 40 y 80 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma un bolívar con veintinueve céntimos (Bs.1,29) diarios, desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008;
b.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008;
c.- la suma de dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2,72) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008;
d.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008;
e.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009;
f.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009;
g.- la suma de tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3,35) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009;
h.- la suma de tres bolívares con once céntimos (Bs.3,11) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009;
i.- la suma de dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2,96) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009;
j.- la suma de tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3,55) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, y;
k.- la suma de dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2,96) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.81,91) diarios, desde el día 03 de abril de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008;
b.- la suma de ciento setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.173,96) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008;
c.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.166,05) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008;
d.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.158,15) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008;
e.- la suma de ciento setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.173,96) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009;
f.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.158,15) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009;
g.- la suma de ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.179,64) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009;
h.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.166,44) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009;
i.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009;
j.- la suma de ciento noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs.190,21) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, y;
k.- la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.158,51) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.869,80).
2.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.660,50).
3.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.581,50).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 03 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.869,80).
5.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.581,50).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 03 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.898,20).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.832,20).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.792,55).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de junio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.951,05).
10.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.962,75).
11.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.962,75).
12.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs.317,02).
13.- la suma de un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.683,81) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009.
14.- la suma de un mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.738,58) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 14 ascienden a la suma de veintiún mil setecientos dos bolívares con un céntimos (Bs.21.702,01) y habiéndosele pagado la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) tal y como se evidencia del documento denominado “depósito No.193303007”, cursante al folio 82 del expediente, y la suma de siete mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.529,75), lo cual hace un total de la suma de veintisiete mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27.529,75) por concepto de adelantos a las prestaciones sociales, según las afirmaciones expuestas por las partes en el escrito de la demanda y en el escrito de la contestación, y ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, lo cual con el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse que lo pagado fue correspondiente a la prestación de antigüedad legal, es evidente, que la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
15.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de mayo de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo).
16.- nueve punto treinta y tres (9.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.243,96).
17.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de mayo de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares (Bs.980,oo).
18.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de mayo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs.621,31).
19.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.7.333,15).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de doce mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.278,42) a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO contra la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de doce mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.278,42) por los conceptos laborales de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también, el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA,, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MEDINA CASTRO estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho ROSA SALAZAR MORAO y MARNIE PETIT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 106.716 y 124.786 domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil BALANOS BROTHERS SERVICE SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA,
En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 580-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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