REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º
ASUNTO: NH11-X-2011-000057
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró mediante sentencia de fecha 31 de mayo del presente año, su incompetencia funcional, para conocer del presente procedimiento que por intimación de honorarios profesionales intentare el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, apoderado judicial de la Junta Administradora del Parcelamiento San Miguel.
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo del conflicto de competencia negativo; y en fecha 03 de junio de 2011 se admitió y se acogió este Tribunal al lapso de 10 días hábiles, siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se solicitó en fecha 08 de junio del presente año, mediante oficio N° 2011-190, remitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Monagas, copia certificada de las actuaciones posteriores a la sentencia publica en fecha 11 de abril de 2011, actuaciones éstas contenidas en el asunto principal signado bajo el N° NP11-L-2010-000008; actuaciones éstas que fueron debidamente remitidas en tiempo hábil y útil bajo el oficio N° 2011-1651, las cuales rielan a los folios del 96 al 144.
SINTESIS DE LA CAUSA
En fecha 16 de mayo de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, correspondiendo por distribución, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien una vez recibido ordenó el respectivo desglose del escrito previa certificación en autos los fines de que fuera agregado al cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales. En fecha 19 de mayo de 2011, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual declina su competencia a los Juzgados de Juicios de esta misma Coordinación del Trabajo.
En fecha 27 de mayo de 2011, por distribución conoce el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia interlocutoria en fecha 31 de mayo de 2011, declarando su incompetencia para conocer de la presente causa, remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este estado, en sentencia del 19 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer y determinar la presente causa, argumentando, “que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda”.
Al declinar la competencia, en los tribunales de juicio, le correspondió por distribución, el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de dicha causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia. Al respecto sostuvo: “la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide”.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto de la competencia de los Tribunales, la doctrina ha reconocido la existencia de varios elementos tanto objetivos, como subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.
Es por ello y conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por analogía los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
“Articulo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia, generado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la intimación de honorarios profesionales, conforme a lo antes transcrito y de lo sentenciado por cada uno de los Juzgado de Primera Instancia; puede observarse que este Tribunal Primero Superior es común a ambos Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente causa de regulación de competencia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se constata que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declina su competencia a los Juzgados de Juicio, por considerar que el presente asunto es un procedimiento distinto al principal, el cual viene dado mediante una norma especifica como lo es la Ley de Abogados y su Reglamento, competencia que en su decir no le esta dada a ese Tribunal, sino a los Juzgados de Juicios, observando esta Alzada de lo planteado, que la Jueza a cargo del Juzgado de Juicio que declaró el conflicto negativo de competencia, manifestó a su vez, que de la revisión que efectuó en el sistema JURIS 2000 en el expediente N° NP11-R-2011-000081, pudo inferir que dicho expediente se encontraba en etapa de ejecución del fallo, por haber quedado definitivamente firme la decisión.
En lo relativo a la reclamación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional, ha distinguido cuatro posibles casos que pueden presentarse y en base a ello sus respectivos procedimientos. Es así como en sentencia N° 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005 (caso Gustavo Guerrero Eslava), señala en el último de los supuestos: “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme”.
Conforme a la referida decisión de la Sala Constitucional, el reconocimiento para obtener los honorarios profesionales; se hará, conforme a la oportunidad procesal en que se demanden dichos honorarios profesionales, asimismo, vale mencionar que sobre estos aspectos otras Salas han dejado sentada igual posición. Así tenemos, las decisiones de la Sala de Casación Civil; la N° 769 de fecha 11 de diciembre de 2003 y N° 188 de fecha 20 de marzo de 2007, así como la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, Sala Plena en sentencias Nros 136 de fecha 7 de junio de 2007, sentencia N° 217 de fecha 25 de octubre de 2007, entre otras; la cuales han señalado que basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía ya que la expresión contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados
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En el presente caso, al encontrarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior definitivamente firme y remitida las actuaciones al Juzgado Ejecutor (declinante), el cual mediante auto de fecha 06 de mayo del presente año (folio 124), concede a la parte demandada tres días para el cumplimiento voluntario, y en fecha 25 de mayo de 2011, la empresa demandada consigna cheque N° 26001547, por la cantidad de Bs. 41.617,08, el cual aceptó y recibió la ciudadana Iris de Ruíz. Evidentemente que en la fase de ejecución no hay juicio contencioso alguno, considerando este Juzgado Primero Superior que la reclamación de los honorarios profesionales debe intentarse por ante el tribunal civil competente por la cuantía, tal como lo expresó la Jueza del Tribunal tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Civil competente por la cuantía, para conocer de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL, la cual se encuentra inserta al asunto principal signado bajo el Nº NP11-L-2010-000008. Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, como al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el expediente al Tribunal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTOPRINCIPAL: NP11-L-2010-000008
ASUNTO: NH11-X-2011-000057
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