REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Junio de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000538
PARTE ACTORA: PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA TORÍN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO CONDENADO: Bs.11.706,33
SENTENCIA DEFINITIVA
En día hábil de hoy 07 de Junio de 2011 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 31 de Mayo de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.272.303, asistida poen ejercicio MARÍA EUGENIA TORÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.719, en su condición de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:
- Que la relación laboral del ciudadano PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro.18.272.303, duró 11 meses y 3 días.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 28 de Mayo de 2010 y culmino el 28 de Enero de 2011, por despido injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario mensual de (Bs.1.591,20), salario básico diario Bs.53,04, salario normal diario Bs.65,18, salario integral diario Bs.77,31.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 10:00 p.m., a 6:00 a.m., y de 6:00 p.m., a 10:00 a.m.
- Que desempeñaba el cargo de OPERADOR DE RANGO.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días, multiplicado por un salario diario integral de Bs.77,31; para un monto total por este concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.478,95). Y así se decide.
Por Vacaciones, establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días, que multiplicado por el salario diario Normal de Bs.65,18, da un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.651,80).
Por concepto de Bono Vacacional del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,7 días, que multiplicado por el salario diario Normal de Bs.65,18, da un monto total de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs.306,35).
Por Utilidades, establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 40 días, que multiplicado por el salario diario Normal de Bs.65,18, da un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.2.607,20).
Por Domingos laborados, a razón de 35 domingos X 50 % domingo laborado Bs.26,52, que da un monto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.928,20).
Por Horas Extras Nocturnas, a razón de 1 hora extra nocturna diaria, en virtud del horario de trabajo comprendido entre 10:00 P.M., a las 6:00 P.M., para un total de 211 horas con un valor de Bs.9,93, lo que arroja un monto de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs2.095,23).
Para un monto total por este concepto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.1.372,05). Y así se decide.
Por Indemnización por Despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, que multiplicado por el salario diario integral de Bs.77,31, da un monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.2.319,30).
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, que multiplicado por el salario diario integral de Bs.77,31, da un monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.2.319,30).
En consecuencia, la suma total por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales es de CATORCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.14.706,33), menos el anticipo de prestaciones sociales que pago la demandada al actor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000), arroja la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.11.706,33), por lo que se concluye que la empresa demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, adeudada al ciudadano PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.272.303, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.11.706,33).
Los intereses moratorios serán calculados desde el 28 de Enero de 2011, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano PRICILIANO JOSÉ SANCHEZ CABRERA, arriba identificado, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 07 días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior resolución, publicándose y registrándose la presente decisión en el sistema juris 2000. La Secretaria,
Abg.
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