REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000030
DEMANDANTE: NELSON ALEXANDER MORENO FLORES, JESUS ANGEL GASPAR RODRÍGUEZ, IVAN JAVIER GARCIA SANCHEZ, ARGENIS JOSÉ HENRY LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL PINTO GONZÁLEZ, RONEL DELGADO y DOMINGO ALEXANDER TOVAR MENDOZA.
DEMANDADO: EXTERRAN VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Visto el contenido de la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, titular de la cédula de identidad N°11.780.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.843, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NELSON ALEXANDER MORENO FLORES, JESUS ANGEL GASPAR RODRÍGUEZ, IVAN JAVIER GARCIA SANCHEZ, ARGENIS JOSÉ HENRY LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL PINTO GONZÁLEZ, RONEL DELGADO y DOMINGO ALEXANDER TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.12.126.572, 11.010.442, 12.513.425, 13.552.554, 13.250.483, 12.603.490 y 11.448.863, respectivamente, en su condición de parte actora, tal como se evidencia de Poderes que rielan a los folios 6 al 20 del expediente con facultades expresas para desistir en nombre de sus representados, mediante escrito solicita expresamente lo siguiente: “….En sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL decidió:

“…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad y de igual manera esgrimenel hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.
Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.
Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas: Artículo 16.-No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.,

El motivo del presente juicio es la NULIDAD DE TRANSACCIÓN, que incoare los mencionados ciudadanos en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como demandado, cuya representación se evidencia de escrito de tercería y documento poder que riela a los folios 101 al 103 del presente expediente. Ahora bien, la parte actora, debidamente representada DESISTE FORMALMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 01 días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó, publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. La Secretaria

Abg.