EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000966
PARTE ACTORA: YONNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, aquí de transito, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.422.007
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR MAITA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.877
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PEDERNALES.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida el día veintisiete de junio de 2011, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, este tribunal para resolver observa: se presenta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Monagas, en fecha veintisiete de junio de 2011, dándole entrada a este tribunal en esta fecha.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano YONNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, presto servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PEDERNALES. Alegando ser Promotor de Deportivo de dicha Alcaldía, es decir, el lugar donde se prestó el servicio. Resulta evidente que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no tiene competencia por el territorio, en virtud de lo antes expuesto y lo solicitado por el demandante en el propio libelo de la demanda y a lo es artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. De acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del DELTA AMACURO, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.
PARTE DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANAGAS, para la tramitación del presente asunto, intentado por el ciudadano YONNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ: en contra de la Sociedad Mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PEDERNALES. por concepto de Demanda por cobro de prestaciones sociales, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO que por distribución corresponda y se ordena remitir el presente expediente en forma original. Ofíciese.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgados antes señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del de junio de Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LORENZO ADRIAN MATA
LA SECRETARIA
|